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Los poderdantes, únicamente tenían facultades administrativas y de representación sobre la empresa privada en liquidación, por lo que no podían otorgar a favor del apoderado, prerrogativas que no fueron expresa y específicamente otorgadas por la referida Sociedad, a efectos de que se apersone a sede constitucional e interponga la presente acción de amparo constitucional
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Más informaciónComo se detalla en las Conclusiones II.1 a II.5 de este fallo constitucional, los ex trabajadores de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación interpusieron una denuncia colectiva de reincorporación en contra de dicha empresa, tramitada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Proceso dentro del cual, intervino Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, ostentando el Testimonio de Poder 277/2020 de 17 de agosto, actuando en representación legal de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación y posteriormente el Testimonio de Poder 525/2020 de 14 de diciembre, para interponer recurso jerárquico contra la RA 189/2020 de 15 de diciembre, dictada por dicha instancia administrativa
Como emergencia de dichas intervenciones, se dictó la RM 319/21 de 30 de marzo de 2021, por la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social, en consideración del recurso jerárquico interpuesto por el señalado representante legal de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación.
De dicho proceso emerge la presente acción tutelar, en la que se apersona a esta jurisdicción Alejandro Pemintel Echenique en representación de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación -hoy accionante- ostentando el poder de representación 428/2021 de 20 de julio (Conclusión II.7), el mismo que fue otorgado por Roberto Carlos Saavedra Cejas y Jhomara Mirna Zurita Salazar, quienes de acuerdo al Testimonio de Poder Especial 502/2020 de 26 de octubre -detallado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional-, son mandantes de la Sociedad VIDRIO LUX S.A., con facultades de administración ante instancias públicas y privadas, así como también, de representación ...15. (...) en toda clase de juicios, estando autorizado a interponer demandas, contestar demandas, formular tercerías, contestarlas (...) y proseguir toda clase de juicios, causas, procedimientos, trámites, denuncias, asuntos y otros, cualquiera sea su naturaleza, especie, competencia o jurisdicción, sean (...) juicios de inconstitucionalidad o de cualesquier otra especie en que tenga interés o sea parte la Sociedad, sin limitaciones ni restricciones... (sic).
La relación documental es relevante a efecto de verificar la legitimación activa del representante de la empresa accionante, ya que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la legitimación activa de las personas jurídicas para la formulación de la acción de amparo constitucional, es preciso que el poder conferido para la activación de esta jurisdicción en su representación, además de reunir las condiciones de acompañar los requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica (como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante), debe tener la calidad de ser específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal.
Así, cotejada la jurisprudencia citada con las Conclusiones detalladas en el Apartado II de este fallo constitucional, es evidente que el representante legal de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación que presenta esta acción tutelar, no cuenta con un poder de representación suficiente y específico para activar esta jurisdicción a nombre de la referida empresa, impugnando la RM 319/21, dictada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionada-.
Puesto que, como se detalla en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, el Testimonio de representación que adjunta a la demanda tutelar -428/2021 de 20 de julio-, está conferido por Roberto Carlos Saavedra Cejas y Jhomara Mirna Zurita Salazar, quienes no tienen potestad alguna para interponer acciones de defensa en representación de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación.
Es decir que, al tener los mandantes de Alejandro Pemintel Echenique representante de la empresa accionante-, únicamente facultades administrativas y de representación sobre VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, no podían otorgar a favor del antes mencionado, prerrogativas que no fueron expresa y específicamente otorgadas por la referida Sociedad, concretamente, a efectos de que se apersone a sede constitucional e interponga la presente acción de amparo constitucional contra la RM 319/21.
En consecuencia, el Testimonio de Poder 428/2021, presentado por el representante de la empresa accionante, no reúne los requisitos de especificidad detallados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, lo que decanta en que no cuenta con legitimación activa para interponer la presente demanda de amparo constitucional a nombre de la empresa referida.
Y si bien esta acción tutelar es consecuencia de un proceso administrativo tramitado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en éste intervino una persona diferente en representación de VIDRIO LUX S.A. en Liquidación, quien además actuó ejecutando mandatos de signatura distinta a la que se pretende hacer valer en esta jurisdicción.
En ese orden, al haberse incumplido el requisito de acreditación de la legitimación activa de la parte accionante y no obstante de aquello, desarrollarse el procedimiento constitucional por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en revisión, amerita denegarse la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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