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Presentación de la acción de amparo constitucional mediante poder notarial especial, suficiente y bastante
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Más informaciónDe acuerdo al art. 129.I de la CPE “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…” (las negrillas son nuestra); por su parte, el art. 75. inc. 1) de la LTCP, previene que: “La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”. A su vez el art. 77. inc. 1 de citada Ley entre los requisitos de contenido de la acción sostiene que se debe acreditar la personería del accionante; asimismo el vigente Código Procesal Constitucional con relaciona a la legitimación activa el art. 52 inc. 1) determina que: “La acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.
(...)De los preceptos citados, así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se deduce que, la persona que considere estar directamente afectada por un acto o resolución ilegal de autoridad o persona particular, planteará la acción de amparo en busca de hacer prevalecer sus derechos o garantías constitucionales considerados conculcados; destacándose también que terceras personas podrán actuar a nombre y representación de la persona agraviada, siempre y cuando, medie poder especial suficiente y bastante.
(...)En el caso, de antecedentes se tiene que el accionante en oportunidad de incoar la presente acción tutelar y a objeto de acreditar su legitimación activa, adjuntó el Testimonio de mandato 91/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante a fs. 138 vta., a través del cual Mario Javier Pereira Montes confiere poder a favor del Abogado Paul Amilcar Tolavi Soruco, para que en su nombre y representación se apersone y averigüe ante la instancia que corresponda sobre la existencia de una demanda de nulidad de titulo ejecutorial 384319 Serie “A” expedido a favor de Raúl Jordán Velasco, que afecte su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la zona de “Mallasilla” adquirido de la empresa “Nova Construcciones”; otorgando facultades de plantear la nulidad del proceso, interponer recursos ordinarios y extraordinarios y demandar de amparo constitucional, acción de cumplimiento y/o cualquier otro recurso constitucional extraordinario u ordinario y otros actos inherentes a un proceso de nulidad para evitar que el derecho propietario del mandante sobre el mencionado inmueble sea afectado.
Al respecto cabe referirse a la previsión contenida en el art. 62.II del CPC; que señala que el poder también comprenderá la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial o que se hubieren reservado expresamente en el poder; en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: “El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado”. De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2., se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de titulo ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional al no haber acreditado debidamente su personería en los alcances del art. 77.1 de la LTCP, determinando en consecuencia la denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática motivo de la presente acción tutelar.
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Otros precedentes
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Legitimación activa en la acción de amparo constitucional relacionada con la recusación como mecanismo para impugnar el derecho al juez natural o imparcial
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