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Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial, no será exigible el cumplimiento de los requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica (privada)
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Más informaciónAhora bien, de las normas transcritas se desprende que los requisitos formales deben cumplirse imprescindiblemente a tiempo de formular la acción de amparo constitucional, entre los que se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, en cumplimiento a la demostración de la legitimación activa del actor, lo que significa que deberá ser presentado: 1) Por la persona que se crea agraviada o afectada y demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan; 2) Por el apoderado legal que presenta la acción a nombre del afectado, por un poder especial y suficiente; y, 3) En caso de personas jurídicas el representante legal de la misma, deberá igualmente acompañar un poder con similares características al caso anterior, pero además de ello, conforme exige la jurisprudencia, debe contener otros requisitos, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos; si se trata de personas jurídicas dedicadas a actos y operaciones de comercio, el poder notariado debe estar necesariamente inscrito en el Registro de Comercio, inscripción que deberá estar acreditada mediante documentación original, instrumento legalizado y/o certificación emitida por agentes autorizados del citado Registro.
(...)Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial, se entiende que dentro del litigio, todos los aspectos inherentes a la existencia de la persona jurídica, fueron probados; por lo tanto, en estos casos no será exigible el cumplimiento de los requisitos anteriormente establecidos; sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación.
Si dicho aspecto no se verificó oportunamente y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, entonces corresponderá, denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
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