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Respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, por sucesión procesal (herederos)
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Más informaciónIII.2. En el caso de examen, la recurrente, en su condición de heredera ab intestato de Pascual Ibáñez Mendizabal -coejecutado del proceso ejecutivo- denuncia a través de esta acción tutelar supuestas irregularidades procesales y omisiones indebidas que se hubieran cometido en ejecución de sentencia del referido proceso, como son, en principio, la inobservancia de la norma prevista por el art. 55 del CPC, referente a la tramitación oportuna de la suspensión del proceso y citación al tutor ad litem ante la presentación de la declaratoria de interdicción de su padre Pascual Ibáñez Mendizábal, que si bien se dieron, fue después de haberse afectado los derechos de su progenitor con la emisión de resoluciones que no pudo impugnarlas; de otro lado, denuncia que no obstante el Juez de la causa conoció el fallecimiento de su padre, el proceso prosiguió y cuando solicitó la nulidad de obrados a la que se allanó inclusive la parte ejecutante, el Juez de la causa pretendiendo regularizar procedimiento recién dictó una Resolución que dispuso la suspensión del trámite y la notificación a los herederos de Pascual Ibañez mediante edictos, por lo que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 510/2003, que rechazó el incidente de nulidad de obrados que formuló, que fue resuelto por Auto de Vista 181/2005, sin observar sus derechos.
Por el tenor de los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas demandados en el presente recurso, es posible concluir que la actora interpone esta acción tutelar, buscando la protección de los derechos supuestamente conculcados de su padre fallecido, que se habrían suscitado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo referido como emergencia de la aludida inobservancia del art. 55 del CPC respecto a la declaratoria de interdicción de la que fue objeto así como después de su fallecimiento; sin tener en cuenta, que si bien, al ser una persona mayor de edad, tiene capacidad procesal para interponer el presente recurso de amparo, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos (art. 4 del CC); no es menos evidente, que su sola condición de heredera ab intestato del coejecutado fallecido, no le otorga legitimación activa para acudir a esta acción tutelar en procura de la reparación de los derechos de su causante, por las razones que se detallan a continuación:
Por una parte, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico precedente, la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional, de ahí que el art. 19.II de la CPE, dispone que: El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente...; situación que no se da en el caso que se examina, al no haberse verificado que los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas denunciados en este amparo cometidos en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo le hubiesen causado agravio directo y en cuyo mérito sea la titular de los derechos que alude se vulneraron para solicitar la protección que brinda este recurso; por cuanto, la recurrente no reclama para sí la supresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir, la sola condición de heredera ab intestato del ejecutado del proceso principal, no le confiere titularidad de los supuestos derechos de su padre que eventualmente se hubieran lesionado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que se le siguió; lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredera advierta irregularidades cometidas en su contra dentro del referido proceso pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción tutelar.
Otro motivo que sustenta la improcedencia del presente amparo, por falta de legitimación activa de la recurrente, es la evidencia del fallecimiento del coejecutado, quien, como se precisó, es en definitiva el titular de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo, pues ha sido éste el que ha estado sometido al proceso que ahora se denuncia de ilegal, por lo tanto una vez fallecido su titular y extinguida su personalidad también desaparece el objeto mismo de protección constitucional, sólo respecto de los derechos personalísimos de su progenitor; de donde resulta que si la actora considera que se lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en su condición de heredera ab intestato de Pascual Ibáñez Mendizábal -coejecutado del proceso ejecutivo aludido-, una vez agotadas las vías puede interponer la presente acción tutelar.
En consecuencia, al evidenciarse que la recurrente carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar y por lo mismo, constatarse que el recurso no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); toda vez que en definitiva, la recurrente acusa la vulneración de los derechos que supuestamente fueron vulnerados en vida a su progenitor en la tramitación del proceso ejecutivo referido, que conforme al desarrollo precedente no pueden hacerse valer por los herederos, salvo las excepciones referidas anteriormente; por lo que, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97.I y 98 de la LTC, debió rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de un defecto subsanable, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo; situación que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el amparo solicitado, aunque con otros fundamentos, ha interpretado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
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