Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: LEGITIMACIÓN ACTIVA
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Respecto a la legitimación activa de los defensores de oficio y estatales, para interponer la acción de amparo constitucional

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En el marco de lo previsto por el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) corresponde para resolver la presente problemática, acudir primeramente a la Constitución Política del Estado y a partir de una interpretación gramatical y sistemática, desentrañar el alcance jurídico de la normativa en cuestión.
En este sentido, el art. 129.I de la CPE, establece que:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente... (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente y a la luz de la aplicación jerárquica prevista por el bloque de constitucionalidad, se tiene que la acción de amparo constitucional se encuentra diseñada por la Ley Fundamental, para que la misma sea planteada por: a) Persona que se crea afectada; b) Por otra persona a su nombre, para dicho efecto debe existir mandato legal expreso o poder suficiente, y; c) Por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, de la interpretación sistemática de la Norma Suprema, se evidencia que entre las autoridades que pueden interponer la acción de amparo constitucional, no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente.
En la misma línea y encontrándonos en un nuevo modelo constitucional de Estado a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado vigente, destacar que contamos con un sistema constitucional definido y un instrumento constitucional especial nuevo creado por el legislador como así se constituye el Código Procesal Constitucional -ley 254- de 5 de julio de 2012; cuya estructura respecto a la legitimación activa en acciones de amparos constitucionales tiene un diseño especifico de quienes ostentan con tal calidad, así el art. 52, establece que la acción podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, es un diseño el cual no incluye a los defensores de oficio ni estatales menos en materia penal; sin embargo, la propia estructura constitucional sí prevé que -en estos casos- quien tiene facultad y atribución para el efecto es el defensor del pueblo, así concuerda el entendimiento jurídico con los art. 218.I de la CPE que señala:
La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos; norma que concuerda perfectamente con el art. 222.1 de la CPE, que establece que las atribuciones del Defensor del Pueblo, entre otras serán: Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato (negrillas añadidas).
En ese orden, se encuentra expedito -según el caso- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez.
En este sentido, el tratar de incluir a otra autoridad o instancia dentro del alcance especifico previsto por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituiría en la modificación de una norma que nació a la vida jurídica recientemente y cuya voluntad del legislador se limitó a identificar autoridades quienes gozan de legitimación activa, especificando al Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General y Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no así los defensores de oficio o estatales; además, el numeral 1 de la referida norma es clara al establecer que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por toda persona natural o individual cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de manera directa u otra en su nombre con poder suficiente; consiguientemente, la norma exige en caso de representación, que la misma se encuentre acredita con poder notariado, pues no hay una excepción prevista por el legislador para que defensores estatales en materia penal, puedan presentar acciones tutelares, aún estos se encuentren declarados rebeldes.
Consiguientemente, si bien el art. 109 del CPP, establece que: Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso; artículo que alcanza únicamente a la norma especial y que de ninguna manera puede confrontar con el alcance que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional han establecido; en el mismo sentido debemos referirnos al art. 91 Bis del CPP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz-, misma que establece que en delitos de corrupción el proceso seguirá para el rebelde, debiendo el estado designarse defensor de oficio; así se constata que dicha normativa garantiza el derecho a la defensa del imputado o acusado declarado rebelde a efectos de que un letrado pueda asumir su representación en el proceso penal, pero no dentro de un proceso constitucional al no constituirse en directo afectado de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en todo caso -como ya se dijo- corresponde respetar el sistema constitucional ya definido y respaldado legalmente por la Constitución Política del Estado y la norma especial, por eso mismo la estructura y diseño constitucional, permite a la persona afectada -según corresponda- activar la jurisdicción constitucional vía autoridad llamada por ley; pues lo contrario independientemente de contradecir la norma, todos los defensores de oficio en distintas materias, podrán presentar acciones de defensa sin mandato alguno;

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

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Entendimiento y fundamento de la legitimación activa en la acción amparo constitucional

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2

Las personas jurídicas (privadas) para interponer acción de amparo constitucional, deben acompañar poder notarial y adjuntar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica

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3

Presentación de la acción de amparo constitucional mediante poder notarial especial, suficiente y bastante

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4

Toda persona que busca tutela mediante la acción de amparo constitucional, debe acreditar su legitimación activa

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5

Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial, no será exigible el cumplimiento de los requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica (privada)

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6

Cuando la tutela la solicita, quién no es agraviado personal y directo con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa

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7

Distinción entre legitimación activa y la capacidad procesal para interponer la acción de amparo constitucional

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El poder notarial otorgado por el accionante, faculta a la representante a plantear la acción de amparo en contra de una persona natural, incurriendo en una falta de individualización respecto de la persona jurídica Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional de Carga “Mejillones Ltda.”; sin embargo, la falta de técnica queda superada cuando la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal

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9

En torno a la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para cuestionar la decisión asumida en revisión respecto a su excusa

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En torno a la legitimación activa de los abogados patrocinantes, que demandan el cobro de honorarios profesionales, a través de la acción de amparo constitucional

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11

La legitimación activa como requisito de procedencia en la acción de amparo constitucional

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12

La legitimación activa en la acción de amparo, en casos o circunstancias en los que el accionante fallece

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13

Legitimación activa de las personas jurídicas (públicas) para interponer acción de amparo constitucional

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14

Legitimación activa de las personas naturales o físicas para interponer la acción de amparo constitucional

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15

Legitimación activa en la acción de amparo constitucional relacionada con la recusación como mecanismo para impugnar el derecho al juez natural o imparcial

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16

Los poderdantes, únicamente tenían facultades administrativas y de representación sobre la empresa privada en liquidación, por lo que no podían otorgar a favor del apoderado, prerrogativas que no fueron expresa y específicamente otorgadas por la referida Sociedad, a efectos de que se apersone a sede constitucional e interponga la presente acción de amparo constitucional

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17

Quien pretende actuar en representación de una asociación de hecho -para activar la jurisdicción constitucional-, debe acreditar tal vocación, acompañando los acuerdos de los miembros que la integran, en aplicación de la norma citada

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18

Respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, por sucesión procesal (herederos)

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