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La legitimación activa en la acción de amparo, en casos o circunstancias en los que el accionante fallece
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Más informaciónIII.1.3. El restablecimiento del supuesto derecho lesionado ¿puede ser invocado después de extinguida la vida de la persona agraviada?
De lo señalado precedentemente expuesto es posible concluir en sentido de que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado.
III.2. En el caso en análisis la recurrente por sí y en representación de sus hermanos interpone el presente recurso alegando la vulneración de los derechos de su padre fallecido a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de celeridad puesto que dicen que el mismo fue sometido a un injusto proceso penal en el que se dispuso la suspensión de sus funciones, sin goce de haberes además de que el proceso duró por más de una década, sin que se hubiera dictado resolución ni se hubiera dado curso a las solicitudes de extinción de la acción penal ni de restitución a sus funciones y al pago de sueldos y demás beneficios formuladas por el afectado. Los derechos impugnados constituyen derechos personalísimos y por lo tanto están ligados a la existencia misma de su titular, pues ha sido el padre de los recurrentes el que ha estado sometido al proceso que ahora se denuncia de ilegal no sólo por lo prolongado de su tramitación sino por las determinaciones asumidas dentro del mismo, por lo tanto una vez fallecido su titular y extinguida su personalidad también desaparece el mismo objeto de protección constitucional.
A lo señalado debemos añadir que por otra parte la finalidad del recurso de amparo es el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando fueren vulnerados o amenazados, es decir que dicho recurso tiene una naturaleza mixta: preventiva y restitutoria, cualidades que no se podrían materializar en el caso de la interposición de un recurso de amparo por una persona fallecida pues materialmente ante su fallecimiento sería imposible restituir o restablecer sus derechos.
Consecuentemente en el caso analizado se concluye que la recurrente por sí y en representación de sus hermanos carecía de legitimación activa para interponer el presente recurso en el que en definitiva acusa la vulneración de los derechos que en vida supuestamente fueron vulnerados a su progenitor en la tramitación del proceso de caso al que fue sometido, que conforme al desarrollo precedente no pueden hacerse valer por los herederos, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
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