Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO A LA SALUD
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Se debe garantizar la asistencia y tratamiento médico, de la enfermedad de cáncer, incluso en el tiempo de transición del ente gestor de salud

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, toda vez que, no obstante a que la Resolución de Afiliación y Desafiliación 075/2019, emitida por el Comité de Afiliación de COSSMIL, que dispuso se le extienda el carnet de asegurado sin derecho a atención médica, no se encuentra ejecutoriada; la autoridad demandada desde aquella fecha, imponiéndole una sanción anticipada, le privó del acceso a los servicios y prestaciones de la seguridad social, poniendo en riesgo su vida y salud, ya que padece de cáncer terminal, además de ello, olvidando que restan varias instancias procesales que por derecho le corresponde agotar.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, advirtiéndose que la impetrante de tutela fue rentista jubilada del magisterio y se encontraba afiliada como titular de seguro en la CNS Regional Cochabamba desde el 27 de febrero de 1981, quien según Formulario AVC-07 (Aviso de Baja de Asegurado) de 7 de junio de 2019, se encuentra con baja por motivo de jubilación, con fecha de baja al trabajador de 31 de enero de 2014, además de ser beneficiaria de su difunto marido Pablo Isidoro Guerra Flores, quien en su estado activo la afilió a COSSMIL, y toda vez que, dicho seguro había vencido, la accionante mediante nota de 12 de junio de 2019, dirigida al Gerente de Seguros de COSSMIL, solicitó la autorización de renovación de su carnet de asegurado, momento en el cual dicha institución evidenció que conforme a los extractos de la AFP-Futuro de Bolivia S.A., ésta contaba con aportes desde mayo de 1997 a enero de 2014, razón por la que, la Comisión de Afiliación y Desafiliación 27 de COSSMIL, emitió la Resolución de Afiliación y Desafiliación 075/2019, resolviendo otorgar el carnet a la ahora accionante sin derecho a atención médica, por ser rentista y contar con un ente gestor; asimismo, determinar costos hospitalarios de María Elena Zurita Trujillo a partir de mayo de 1997 hasta agosto de 2019, periodo que estuvo afiliada en COSSMIL, siendo titular de otro seguro. Determinación ésta que fue impugnada el 3 de septiembre de 2019, mediante recurso de revocatoria interpuesto por María Elena Zurita Trujillo, ante el mismo Comité de Afiliación y Desafiliación, además de haber presentado un otro memorial el 16 de septiembre de igual año, solicitando al Agente Regional de COSSMIL Cochabamba, se deje en suspenso la Resolución de Afiliación y Desafiliación 75/2019, por encontrarse aún en la fase de impugnación y no haber ésta adquirido ejecutoria, motivo por el que también pidió se le restituyan sus derechos; sin embargo, tanto el recurso de revocatoria como la solicitud de suspensión de la desafiliación, no fueron respondidos por el ente gestor demandado, o en su defecto la resolución no le fue notificada personalmente, empero dicha desafiliación, que a decir de la accionante resulta ser una sanción anticipada, se efectivizó desde agosto de 2019 con la otorgación del carnet de asegurado, sin derecho a prestaciones de salud, encontrándose privada al acceso de los servicios de la Seguridad Social y de salud, poniendo en riesgo su vida, ya que padece de una enfermedad terminal (cáncer).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada sostuvo que entre mayor vulnerabilidad de la persona, mayor debe ser su protección por parte del Estado; en ese sentido, ante la presencia de personas que gozan de especial protección por parte del Estado, se debe imponer a todo particular o servidor público brindar la atención de manera oportuna y diligente para que no peligre la dignidad personal de quien la requiera, bajo ese contexto, entre los sujetos que gozan de esta especial protección por su manifiesto estado de debilidad, se encuentran los adultos mayores y quienes padecen la enfermedad de cáncer, lo que obliga al Estado brindarles un resguardo reforzado, esto por su extrema complejidad y porque sin duda se encuentra involucrado su derecho a la vida, por ello su protección resulta ser un deber indiscutible del Estado a través de las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, cualquier corte de su prestación resulta ser vulneradora de los derechos de esta población. Más tomando en cuenta, que entre las obligaciones de aquellas entidades de salud se encuentran las de otorgar de manera inmediata servicios o medicamentos que a criterio del médico tratante sean requeridos de manera urgente para salvaguardar la vida o la integridad del paciente; lo que en el caso concreto, no es una excepción, toda vez que, al tratarse de una enfermedad terminal padeciéndola una persona de la tercera edad, necesariamente debe recibir tratamiento o alivio a sus dolencias, y el hecho de coartarle esa posibilidad sin duda provoca un estado de indefensión que le impide afrontar día a día dicha enfermedad, lo que afecta de manera directa a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la beneficiaria.
Además de ello, tomando en cuenta que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, y que por ende, se encuentra encabezando el catálogo de los derechos fundamentales, es importante establecer que es un derecho de toda persona al ser y a la existencia misma, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos, por tanto inalienable de la persona, obligando al Estado su vigencia tanto en su respeto como en su protección; pues hay que entender que la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, mismo que se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud por el que toda persona puede exigir de los órganos del Estado, se establezcan las condiciones adecuadas para que puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones, protegiendo la existencia con calidad de vida, sin dejar de lado el derecho a la seguridad social que se encuentra íntimamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, siendo éste de trascendental importancia, cuando se encuentra supeditada a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social por su salud, es urgente y manifiesta.
En ese entendido, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la accionante por su delicado estado de salud y además de ser una persona de la tercera edad, corresponde que su protección sea inmediata, tutelando los derechos que se denunciaron como lesionados, puesto que se colige que el tratamiento de esta enfermedad crónica supone una atención que debe ser prestada de forma inmediata y continua, no siendo permitida interrupción alguna por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva solo determinarán la transferencia de quien sea el responsable de suministrar y cubrir el costo del tratamiento, pasando de una entidad gestora a otra, si corresponde, como es la CNS y COSSMIL; como responsables de la protección de la salud de la hoy accionante, debiendo COSSMIL brindar la atención médica adecuada a la beneficiara, y solo en el caso de que a través de una resolución debidamente ejecutoriada se disponga que la prestación de salud sea a través de otra entidad gestora, podrá suspender el tratamiento; sin que ello signifique la discontinuidad de la atención médica que la paciente requiera, sea en uno u otro ente gestor de la salud; ello implica, que se debe garantizar su asistencia médica incluso en el tiempo de transición del ente gestor de salud, si es que así se determinaría por una resolución judicial o administrativa con calidad de cosa juzgada, que a la fecha no fue emitida ni presentada por la autoridad hoy demandada, por lo que, mal podría producirse la interrupción de la indicada asistencia médica que cubre el seguro social, entre tanto no se conozca una decisión final, advirtiendo en consecuencia que la discontinuidad en el tratamiento de la enfermedad de cáncer resulta ser un atentado a la vida y a la salud de la paciente, que no puede ser admisible en un Estado de derecho donde prima la protección de los sectores más vulnerables; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

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