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La reserva legal de la historia clínica de un paciente, se hace más rigurosa cuando se trata de documentos correspondientes a personas con discapacidad
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Más informaciónAhora bien, aun cuando existen ciertas excepciones a la reserva legal de la historia clínica de un paciente, ésta se hace más rigurosa cuando se trata de documentos correspondientes a personas pertenecientes a los denominados grupos vulnerables o en manifiesta indefensión, entre los que se hallan las personas con discapacidad física o mental, habida cuenta que en estos casos, la divulgación de los datos personales y médicos contenidos en ella puede acarrear la vulneración del derecho a la intimidad del titular; por lo que, para levantar la reserva debe acudirse a los medios judiciales pertinentes o en su defecto, obtener la autorización expresa del titular o su representante. Es decir, que solo se puede acceder a la historia clínica de un paciente cuando éste lo hubiera expresamente autorizado, o cuando, un tercero, actuando en representación del paciente, porque, por ejemplo, el paciente se encuentra en un estado mental o de salud que no le permite manifestar su consentimiento, no está en condiciones de hacerlo por sí mismo; por cuanto se reitera, el justificativo de la reserva legal de la historia clínica, radica en la necesidad de proteger su intimidad personal que se halla excluida del conocimiento público.
En este contexto, el acceso a la historia clínica se halla reservado a los parientes más próximos y cercanos del titular, pues resulta de medular importancia proteger el derecho a la intimidad del paciente así como otros derechos que le son conexos, como el derecho a la privacidad; a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad del paciente; por ello, quien pretenda acceder a los contenidos de la historia clínica de un paciente médico, cualquiera sea su padecimiento, deberá contar con su autorización o la de sus familiares o representante, acreditando en caso de tratarse de uno de ellos su condición o relación con el titular, expresando además las causales motivadas por las cuáles requiere el documento, no pudiendo la entidad de salud expedir el mismo sin el cumplimiento previo de dichas exigencias que no se limitan en su resguardo a la información que involucra únicamente al paciente, sino que también atañe a los miembros de su núcleo familiar, toda vez, que la información contenida en dicho documento, se encuentra destinada a proteger la intimidad de toda una familia y no solamente a uno de sus miembros; en este contexto, quien acceda a la información de la historia clínica del paciente, una vez cumplidas las señaladas exigencias, no podrá ventilarla públicamente en resguardo al derecho a la intimidad del titular y de sus familiares; es decir, que los datos contenidos en el documento médico, no pueden ser circulados discrecionalmente y solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron su solicitud.
En lo que al derecho a la privacidad de las personas con discapacidad se refiere, la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aplicable en nuestro ordenamiento interno por disposición del art. 410 CPE, prevé en su art. 22 que:
1- Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Asimismo, tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2- Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás (el resaltado nos corresponde); normativa que se consolida en el ordenamiento jurídico interno a través del art. 21.2 de la referida Norma Suprema, que reconoce entre otros, el derecho a la privacidad y a la intimidad.
A partir de una interpretación sistemática y teleológica de las normas previamente señaladas, queda claro que el derecho a la privacidad de la personas discapacitadas, en lo referido a la información relativa a su salud y rehabilitación que se halla contenida en la historia clínica del paciente, no puede ser interferido, restringido, alterado o suprimido de forma arbitraria y sin que medie autorización expresa del titular o de su representante, de autoridad competente o exista ley que así lo disponga; entre tanto, la información contenida en el documento médico, no puede ser objeto de publicación y/o circulación pública; lo contrario, implicaría un grave atentado al derecho a la privacidad de la persona discapacitada con graves consecuencias en su propia dignidad; situación intolerable en un Estado Constitucional de Derecho.
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