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Entendimiento, configuración constitucional y características de la acción popular
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Más informaciónLa acción popular se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. El art. 135 de la CPE, determina que procederá: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Norma que tiene una configuración constitucional destinada a la defensa de los derechos e intereses colectivos.
La legislación colombiana consigna similares características que la nuestra; es así que el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 promulgada en dicho país, señala que: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Criterio que responde perfectamente a nuestra realidad nacional y por lo tanto aplicable a los casos concretos.
Se encuentra revestida de características comunes al amparo constitucional, como ser: generalidad, sumariedad e inmediatez. La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso, contra aquella persona natural o jurídica, o contra la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viola el derecho o interés colectivo; y con carácter obligatorio debe ser ejercida por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.
La sumariedad, responde a la naturaleza de la tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión de la acción, se llevará a cabo en plazos muy breves y en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba necesaria, en la que se emitirá la resolución final, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional para revisión, cumpliendo similar procedimiento al establecido para la acción de amparo constitucional.
La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. Se refiere a la rapidez en su tramitación, aclarándose que a diferencia del amparo, no es necesario agotar la vía judicial o administrativa, por tanto, no se rige por el principio de subsidiariedad, conforme a la previsión contenida en el art. 136.I de la CPE que dispone: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
Tampoco se rige a términos mínimos ni máximos para su interposición, es decir, no tiene un plazo expreso de caducidad, dado que conforme a la norma constitucional desarrollada precedentemente, la única exigencia es que la acción debe ser presentada durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.
En cuanto a su ámbito de protección, el art. 135 de la CPE dispone que son los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran: los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz (art. 10.I de la CPE), etc.
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Otros precedentes
Diferencia entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos en la acción popular
No es exigible el principio de inmediatez para la procedencia de la acción popular
No es exigible el principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción popular
Ámbito de protección de la acción popular (derechos e intereses colectivos y difusos)
El derecho individual no se convierte en colectivo por el único hecho que se exija simultáneamente con el que le asiste a otras personas
Entendimiento, comprensión y finalidad de los derechos e intereses colectivos
Fundamentos constitucionales de la acción popular
La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
La acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo
La acción popular, no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular
La interpretación de derechos individuales y con incidencia colectiva en contextos inter e intraculturales de conformidad con el paradigma del vivir bien
La naturaleza preventiva y reparadora de la acción popular y la aplicación del principio precautorio, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso
La presunta inobservancia del mandato constitucional y legal por parte de las autoridades demandadas, de conservar el medio ambiente, las áreas protegidas y los recursos naturales, no puede ser analizada a través de la acción popular, sino mediante la acción de cumplimiento
La tutela de la acción popular en su finalidad preventiva, evita que una amenaza vulnere los derechos e intereses bajo su protección, siendo la tutela eminentemente preventiva (tutela provisional)
Los hechos denunciados como lesivos, no pueden ser objeto de tutela constitucional mediante la acción popular, por tratarse en el fondo de la posible afectación de derechos individuales vinculados al inmueble del accionante
Pueden ser objeto de protección de la acción popular, otros derechos e intereses colectivos o difusos, por estar relacionados o vinculados con los previstos en el art. 135 de la CPE
Triple finalidad de la acción popular (Preventiva, Suspensiva y Restitutoria)
Una posible obra nueva perjudicial, no corresponde ser compulsado por la acción popular; ya que, dicho aspecto debe ser objeto de conocimiento de la vía civil ordinaria