Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción PopularSubtema: NATURALEZA JURÍDICA
Líneas Jurisprudenciales:
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La presunta inobservancia del mandato constitucional y legal por parte de las autoridades demandadas, de conservar el medio ambiente, las áreas protegidas y los recursos naturales, no puede ser analizada a través de la acción popular, sino mediante la acción de cumplimiento

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Ahora bien, conviene de forma previa a ingresar al análisis de la problemática concreta, establecer que tanto la acción de cumplimiento, como la acción popular, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa; sin embargo, sus ámbitos de protección son diferenciados por la misma Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; y, asimismo se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Así, por un lado, la acción popular está destinada a la tutela de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el medio ambiente -en el caso que nos ocupa-, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares, que causan su violación o amenaza; conforme los arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo; mientras que por su parte, la acción de cumplimiento tiene como objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional (incluido el bloque de constitucionalidad) o legal cuando la misma es incumplida por servidoras o servidores públicos u órganos del Estado, como lo determinan los arts. 134 de la CPE; y, 64 del CPCo.
En tal contexto; y, como bien afirmó la parte accionante a través de su memorial de acción popular y de los alegatos que expuso en la audiencia de consideración, el Estado en sus diferentes niveles tiene la responsabilidad y atribución de conservar el medio ambiente, las áreas protegidas y los recursos naturales -entre otros-, según los arts. 380 a 387 de la CPE, invocados por los impetrantes de tutela; de tal manera, parte de sus cuestionamientos y su petitorio se ajusta precisamente al cumplimiento de tales deberes. De lo hasta aquí señalado y del resumen de los antecedentes del presente caso, se tiene que parcialmente las lesiones alegadas, provienen indirectamente del presunto incumplimiento de normas legales y constitucionales, por la supuesta inacción de las autoridades demandadas respecto a su deber de preservar el medio ambiente; en tal contexto, la presunta inobservancia del mandato constitucional y legal que les impuso dicho deber, no puede ser analizada a través de la acción popular, pues resulta innegable que la finalidad de esta acción tutelar no es la de garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal omitida, ni velar por el cumplimiento del deber omitido (expreso, específico y estipulado en la constitución o la ley) por parte de los servidores públicos (que tengan la obligación como parte de sus atribuciones o cuente con potestad y competencia para cumplirla).

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Otros precedentes

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Diferencia entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos en la acción popular

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Entendimiento, configuración constitucional y características de la acción popular

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No es exigible el principio de inmediatez para la procedencia de la acción popular

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No es exigible el principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción popular

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5

Ámbito de protección de la acción popular (derechos e intereses colectivos y difusos)

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El derecho individual no se convierte en colectivo por el único hecho que se exija simultáneamente con el que le asiste a otras personas

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Entendimiento, comprensión y finalidad de los derechos e intereses colectivos

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8

Fundamentos constitucionales de la acción popular

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La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

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La acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo

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11

La acción popular, no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular

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12

La interpretación de derechos individuales y con incidencia colectiva en contextos inter e intraculturales de conformidad con el paradigma del vivir bien

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13

La naturaleza preventiva y reparadora de la acción popular y la aplicación del principio precautorio, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso

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14

La tutela de la acción popular en su finalidad preventiva, evita que una amenaza vulnere los derechos e intereses bajo su protección, siendo la tutela eminentemente preventiva (tutela provisional)

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15

Los hechos denunciados como lesivos, no pueden ser objeto de tutela constitucional mediante la acción popular, por tratarse en el fondo de la posible afectación de derechos individuales vinculados al inmueble del accionante

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16

Pueden ser objeto de protección de la acción popular, otros derechos e intereses colectivos o difusos, por estar relacionados o vinculados con los previstos en el art. 135 de la CPE

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17

Triple finalidad de la acción popular (Preventiva, Suspensiva y Restitutoria)

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18

Una posible obra nueva perjudicial, no corresponde ser compulsado por la acción popular; ya que, dicho aspecto debe ser objeto de conocimiento de la vía civil ordinaria

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