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La acción popular, no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular
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Más informaciónLa Ley Fundamental señala que el Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico y cultural -entre otros- dentro de un proceso integrador del país, estableciendo entre los fines y funciones esenciales del Estado, el garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución política del Estado.
Por otra parte, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece que los derechos reconocidos por ella, son inviolables, universales, interdependientes e indivisibles; teniendo el Estado el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. Con relación a tales derechos, el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los mismos y para hacerlos efectivos, se ha instituido, además de la acción de amparo constitucional (antes instituida como recurso de amparo constitucional) así como otras acciones de defensa, la acción popular, que procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que violen o amenacen con violar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE.
Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 de la CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos que prohíban su limitación en Estados de excepción, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la norma referida se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
De acuerdo con lo previsto en el art. 136.I de la CPE: "La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos.... Además -continúa el texto de la citada norma- para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
En ese contexto normativo constitucional, debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La jurisprudencia constitucional ha identificado los derechos colectivos, unas veces como derechos difusos (Así las SSCC 1018/2011-R, 1974/2011-R, 1982/2011-R, 1970/2011-R, 1973/2011-R y 1979/2011-R, entre otras) o como derecho de los pueblos (Así la 1008/2004-R).
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Otros precedentes
Diferencia entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos en la acción popular
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No es exigible el principio de inmediatez para la procedencia de la acción popular
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Ámbito de protección de la acción popular (derechos e intereses colectivos y difusos)
El derecho individual no se convierte en colectivo por el único hecho que se exija simultáneamente con el que le asiste a otras personas
Entendimiento, comprensión y finalidad de los derechos e intereses colectivos
Fundamentos constitucionales de la acción popular
La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
La acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo
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Los hechos denunciados como lesivos, no pueden ser objeto de tutela constitucional mediante la acción popular, por tratarse en el fondo de la posible afectación de derechos individuales vinculados al inmueble del accionante
Pueden ser objeto de protección de la acción popular, otros derechos e intereses colectivos o difusos, por estar relacionados o vinculados con los previstos en el art. 135 de la CPE
Triple finalidad de la acción popular (Preventiva, Suspensiva y Restitutoria)
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