Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción PopularSubtema: NATURALEZA JURÍDICA
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Entendimiento, comprensión y finalidad de los derechos e intereses colectivos

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Siguiendo este entendimiento, la SC 1982/2011-R de 7 de diciembre, establece que los derechos colectivos son los que en doctrina se identifican como los de “tercera generación”, o también denominados, derechos de los pueblos y de solidaridad, los cuales pertenecen a toda una comunidad o a cada uno de sus miembros. De manera enunciativa la jurisdicción constitucional dispuso que entre ellos se encuentran: los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesina (NPIOC), de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores, derecho de las personas con discapacidad, a la paz, entre otros.
Por su parte, la SC 1970/2011-R, dispuso que al tener los derechos e intereses colectivos un carácter transindividual e indivisible, estos requieren una solución unitaria y uniforme mediante la acción popular; al contrario, cuando se pretende la tutela de intereses o derechos individuales de carácter subjetivo; el fallo determina diferentes grados de afectación y reparación, lo cual no puede ser dispuesto mediante la acción popular dada su naturaleza jurídica, sino más bien, a través de otros mecanismos de defensa, como es el caso de la acción de amparo constitucional.
En esta misma línea, la SCP 0385/2012 de 22 de junio, dejó claro que los derechos colectivos benefician de forma directa a los individuos o colectividades, y que en ese entendido la acción popular no tiene por objeto la protección de derechos subjetivos de interés particular, de personas, grupos de personas o colectividades; sino derechos de la colectividad.
Para una mejor comprensión, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa Rica, mediante la Resolución 01538-2005 de 15 de febrero, dispuso que: “En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros” (negrillas añadidas).
Con idéntico sentido el Tribunal Constitucional de Perú, a través de la STC 1757-2007-PA/TC, respecto a los derechos e intereses difusos establece: “13. El Código Procesal Constitucional peruano en su artículo 40, segundo párrafo, dice que: ‘Puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trata de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensas de los referidos derecho’. 14. Cabe señalar que el artículo 82 del Código Procesal Civil señala que: ‘Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produce el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello(...)’. 15. Conforme a ello, los derechos difusos tienen una característica especial, que le otorgan una particularidad: nadie en particular es titular exclusivo y al mismo tiempo todos los miembros de un grupo o categoría determinada son sus titulares”.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

Diferencia entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos en la acción popular

Agregar a favoritos
2

Entendimiento, configuración constitucional y características de la acción popular

Agregar a favoritos
3

No es exigible el principio de inmediatez para la procedencia de la acción popular

Agregar a favoritos
4

No es exigible el principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción popular

Agregar a favoritos
5

Ámbito de protección de la acción popular (derechos e intereses colectivos y difusos)

Agregar a favoritos
6

El derecho individual no se convierte en colectivo por el único hecho que se exija simultáneamente con el que le asiste a otras personas

Agregar a favoritos
7

Fundamentos constitucionales de la acción popular

Agregar a favoritos
8

La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

Agregar a favoritos
9

La acción popular no protege derechos o intereses individuales homogéneos o de grupo

Agregar a favoritos
10

La acción popular, no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular

Agregar a favoritos
11

La interpretación de derechos individuales y con incidencia colectiva en contextos inter e intraculturales de conformidad con el paradigma del vivir bien

Agregar a favoritos
12

La naturaleza preventiva y reparadora de la acción popular y la aplicación del principio precautorio, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso

Agregar a favoritos
13

La presunta inobservancia del mandato constitucional y legal por parte de las autoridades demandadas, de conservar el medio ambiente, las áreas protegidas y los recursos naturales, no puede ser analizada a través de la acción popular, sino mediante la acción de cumplimiento

Agregar a favoritos
14

La tutela de la acción popular en su finalidad preventiva, evita que una amenaza vulnere los derechos e intereses bajo su protección, siendo la tutela eminentemente preventiva (tutela provisional)

Agregar a favoritos
15

Los hechos denunciados como lesivos, no pueden ser objeto de tutela constitucional mediante la acción popular, por tratarse en el fondo de la posible afectación de derechos individuales vinculados al inmueble del accionante

Agregar a favoritos
16

Pueden ser objeto de protección de la acción popular, otros derechos e intereses colectivos o difusos, por estar relacionados o vinculados con los previstos en el art. 135 de la CPE

Agregar a favoritos
17

Triple finalidad de la acción popular (Preventiva, Suspensiva y Restitutoria)

Agregar a favoritos
18

Una posible obra nueva perjudicial, no corresponde ser compulsado por la acción popular; ya que, dicho aspecto debe ser objeto de conocimiento de la vía civil ordinaria

Agregar a favoritos