Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de FamiliaTema: Asistencia FamiliarSubtema: ASISTENCIA FAMILIAR
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Respecto a la homologación de un acuerdo transaccional de asistencia familiar

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Ahora bien, siendo evidente que el proceso de asistencia familiar se encuentra regulado por los arts. 61 y siguientes de la LAPCAF, el que se inicia con la interposición de una demanda de fijación de asistencia familiar presentada ante el Juez de instrucción de familia, acreditando el título en cuya virtud se la solicita, proceso que debe tramitarse conforme a esa normativa no pudiendo intentarse otro tipo de acciones, con esa finalidad, que no sean las expresamente señaladas por Ley; sin embargo, no es menos cierto, que la transacción es un acto jurídico, por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, definen o extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, vale decir, es una forma de constituir o extinguir las obligaciones; conforme previene el art. 945 del CC al señalar que La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. Asimismo, el art. 949 de la misma normativa señala que Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada.
En ese orden, la norma contenida en el art. 314 del CPC determina que Todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil. A su vez el art. 315 del mismo Código establece que Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negare la homologación continuarán los procedimientos del litigio. Normas aplicables por previsión del art. 383 del CF cuando establece que Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código.
Consecuentemente, resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuera de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento, a cuyo efecto el Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. En tal virtud, no es contrario a derecho ni a lo establecido en las normas contenidas en los arts. 61 y siguientes de la LAPCAF el que existiendo un acuerdo suscrito entre los padres, quienes de manera voluntaria deciden convenir sobre el pago de pensiones a sus hijos menores, estableciendo quienes son los obligados, beneficiarios, así como el monto de la asistencia familiar y demás convenios a los que por su libre voluntad arriben a fin de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de sus hijos, ese acuerdo sea homologado por la autoridad judicial competente a efectos de que el mismo surta sus efectos y sea cumplido por la parte obligada.
De donde resulta, que no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma. En estas circunstancias, resulta válido el que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización. En consecuencia, el pago de la asistencia familiar puede exigirse cuando la pensión ha sido demandada y fijada por la autoridad competente dentro de un proceso de fijación de asistencia familiar o cuando ésta ha sido debidamente homologada con plena jurisdicción y competencia por el juez de la materia.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

El cumplimiento de la asistencia familiar fijada a favor de los niños, niñas y adolescentes, precautela su interés superior

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2

El juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado

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3

La asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes

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4

La obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio

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5

La tramitación de la liquidación de pensiones devengadas por asistencia familiar

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6

Marco normativo nacional e internacional sobre la asistencia familiar

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7

Cuando sea solicitada y se practique la liquidación por los pagos devengados por asistencia familiar, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación

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8

Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación

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9

El accionante tenía expedita la vía incidental, para observar la falta de poder notarial de la madre de sus hijos (mayores de edad), para solicitar liquidación de asistencia familiar

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10

El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida; puesto que, no consideraron que la reducción de asistencia familiar también procede ante la disminución de los “recursos de la persona obligada” y no únicamente ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios, aspecto que dio lugar a que se analice la prueba presentada, con esa aplicación restringida de la norma, razón por la que corresponde conceder la tutela

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11

El auto que resuelve el cese, aumento o disminución de la asistencia familiar es un auto definitivo; que puede ser recurrido de apelación aplicando el art. 443 del CFPF

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12

En el proceso de liquidación de asistencia familiar, solamente el obligado tiene la posibilidad de objetar la nueva liquidación, situación que no incide en lo que es el tema de la reducción de asistencia familiar, más aún si es anterior y no se encuentra vinculado a la presentación de la nueva asistencia familiar

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13

Entendimiento, contenido esencial y características de la asistencia familiar

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14

Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes (familia ampliada que no posee resolución de guarda)

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15

Formalidades exigidas específicamente para las notificaciones por cédula, en los procesos de asistencia familiar

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16

Imposibilidad de activar paralelamente, la acción de libertad y el incidente de nulidad, dentro del proceso de asistencia familiar

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17

La apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas

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18

La asistencia familiar corre a partir del momento de la suscripción del documento por el que el obligado se comprometió hacerlo y no así desde el momento de su homologación

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19

La autoridad judicial no puede emitir un mandamiento de apremio contra el obligado, sin antes resolver las observaciones efectuadas por el mismo a la liquidación presentada

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La autoridad jurisdiccional, al haber anulado el auto de admisión y rechazado la demanda de asistencia familiar, con el fundamento de que no se demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado, se apartó de la aplicación objetiva de los arts. 28.II y 109.V del Código de las Familias y el art. 65 de la CPE, sobre la presunción de filiación

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21

La comunicación mediante edictos no puede ser utilizada para la notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, sino que debe cumplirse lo dispuesto en el art. 308.III de la Ley 603, relativo a la exigencia de información a la autoridad pública competente (SEGIP y SERECI) sobre el último domicilio que tiene registrado el obligado

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22

La ejecución de mandamientos de apremio en asistencia familiar durante la pandemia (COVID-19) y el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno

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23

La fijación de asistencia familiar, no rige únicamente a la asistencia prenatal a favor de la madre en estado de gestación sino a la que debe brindarse al menor durante su desarrollo

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24

La obligación de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral

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25

La Oficial de Diligencias, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar, no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria

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26

La solicitud de cesación o modificación de la asistencia familiar no interrumpe ni suspende la percepción de la ya fijada

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27

Las circulares y/o acuerdos emitidos por las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, durante la pandemia; deberán prever que entre los juzgados de turno exista también uno en materia familiar para que los apremiados puedan contar con mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos

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28

Los Vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al omitir pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad y del porqué se podía pedir la asistencia familiar aun cuando se había cumplido los veinticinco años de edad

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29

Los Vocales demandados, mencionaron y valoraron las pruebas presentadas por el accionante, confundiendo su pretensión; puesto que, éste solicitó la reducción de la asistencia familiar y no la fijación de la asistencia familiar; argumentación confusa que dio lugar a que no se pronuncien sobre el agravio del impetrante de tutela, razón por la cual el Auto de Vista resulta incongruente

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30

Lugar en el que deban practicarse la notificación con la liquidación de pago devengados de asistencia familiar

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31

No es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los gastos extraordinarios por parte del obligado

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32

Respecto a la inactividad del Defensor de Oficio en casos de asistencia familiar

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33

Respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de un proceso de asistencia familiar

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34

Respecto al deber de asistencia de los padres a favor de los hijos mayores de edad que no hayan adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio (elementos a considerar)

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