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El accionante tenía expedita la vía incidental, para observar la falta de poder notarial de la madre de sus hijos (mayores de edad), para solicitar liquidación de asistencia familiar
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Más informaciónEl impetrante de tutela refiere estar indebidamente detenido por lo que invocó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; habida cuenta, que dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra, Aida Mamani Titirico solicitó liquidación de asistencia familiar a favor de sus hijos, mismos que a la fecha son mayores de edad, consecuentemente, capaces de obrar; es así, que la demandante de asistencia familiar al haber solicitado la liquidación sin poder especial y suficiente, obró de forma unilateral y sin el consentimiento expreso de los beneficiarios; extremo ante el cual, la Jueza demandada no sólo admitió y corrió en traslado dicho petitorio, sino que sin revisar antecedentes y percatarse de la mayoría de edad de los beneficiarios y la ausencia de poder que faculte a la actora para actuar, emitió el Auto de 10 de abril de 2017, conminándolo a pagar el monto total adeudado al tercer día; de la misma forma, pronunció el Auto de 26 del mismo mes y año, disponiendo que se expida mandamiento de apremio en su contra.
Dentro de este contexto y de lo referido tanto en el memorial de interposición de la presente acción, así como de lo alegado en audiencia instalada para el efecto se puede colegir, que la problemática traída en cuestión versa respecto a la supuesta falta de poder especial y suficiente de la actora, dentro de la demanda por asistencia familiar sustanciada contra el impetrante de tutela, extremo no advertido mucho menos observado por la autoridad jurisdiccional; por lo que, afirma que se habría producido su detención indebida.
Una vez establecida la problemática que hace al caso en análisis, resulta preciso realizar la compulsa de la documental cursante en obrados a fin de establecer los actuados procesales, que forman parte del proceso de asistencia familiar teniendo en consideración que: mediante memorial de 15 de marzo de 2017, Aida Mamani Titirico, señalando nuevo domicilio de Moisés Aruquipa, presentó liquidación de asistencia familiar ante Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública Décima de Familia del departamento de La Paz; quien por decreto de 16 del mismo mes y año, dispuso poner a conocimiento de parte contraria la liquidación faccionada por la parte actora; por memorial de 7 de abril del señalado año, presentado por la demandante, se solicitó aprobación de liquidación de asistencia familiar; emergente de ello se emitió el Auto de 10 de abril de 2017, pronunciado por la citada Jueza, aprobando la liquidación presentada por la demandante y conminando al pago del monto total adeudado a tercer día de su legal notificación; por memorial de 2 de mayo del citado año, interpuesto por Aida Mamani Titirico, se pidió se expida mandamiento de apremio contra el obligado ahora accionante; mediante Auto de 3 de mayo del citado año, la Jueza de la causa dispuso se expida mandamiento de apremio contra Moisés Aruquipa Flores; por Auto de 26 de junio de 2017, se ordenó se libre mandamiento de apremio que cursa en obrados, contra el impetrante de tutela pronunciado por Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz.
Ahora bien, corresponde remitirnos a lo establecido en el art. 415 del Código de Familias y del Proceso Familiar que dice: I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. (las negrillas nos corresponden).
De la norma precedentemente referida, se puede razonar que el accionante tenía la posibilidad de observar la liquidación de asistencia familiar en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; sin embargo, no lo hizo, siendo que ésta es la instancia ordinaria que le permitía impugnar dicha liquidación; por otra parte, el peticionante de tutela aduce que algunos de sus hijos beneficiarios son mayores de edad hecho que es de su pleno conocimiento, no obstante a ello, no se evidencia que hubiere solicitado la cesación de la obligación de asistencia familiar respecto a sus descendientes ahora mayores de edad.
En lo referente a la falta de poder notarial de la actora respecto de sus hijos mayores de edad, tenía expedita la vía incidental para invocar sus argumentos y observar la falta de dicho poder, mecanismos intraprocesales que la ley le franquea; empero, no fueron activados, es así que evidenciándose que el ahora accionante, no acudió a los medios que el ordenamiento jurídico prevé, no se puede conceder la tutela puesto que se verificó que su detención no es indebida porque emerge de un mandamiento de apremio emitido por una autoridad competente, y que el impetrante de tutela habiendo tenido los mecanismos ordinarios intraprocesales no los activó, sino que, ahora pretende subsanar su propia omisión con la interposición de la presente acción de libertad.
Lo referido es concordante con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la Norma Suprema en su art. 125, establece que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, facultando así a cualquier estante y habitante del territorio nacional para que pueda invocar esta acción tutelar en caso de encontrarse en cualquiera de los supuestos señalados precedentemente. En correlación con ello, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al establecer el objeto de la acción de libertad, indica lo siguiente: La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
En ese entendimiento, esta acción de defensa, se configura en un mecanismo tutelar por el cual la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico, prevén un procedimiento de protección inmediata del derecho a la vida y de aquellas circunstancias en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra vulnerado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último supuesto, siempre que el procedimiento jurídico ordinario no señale un mecanismo intraprocesal idóneo y expedito, para lograr la restitución de los derechos alegados como vulnerados; es de esa previsión que se puede colegir que de existir dicho procedimiento de impugnación, que no fue activado oportunamente, luego no se podrá acudir a la instancia constitucional a través de la presente acción tutelar, al no haberse agotado previamente los medios idóneos de reclamo.
Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido, corresponde manifestar que las lesiones al debido proceso deben ser subsanadas por los mismos órganos jurisdiccionales; toda vez que, la presente acción de defensa únicamente podrá ser activada para restituir las lesiones a la garantía del debido proceso, si se verifica que emergente de las vulneraciones referidas, el impetrante de tutela fue puesto en absoluto estado de indefensión, por lo que no pudo ejercer su derecho a la impugnación; extremos no advertidos en el caso que nos ocupa, lo referido es en sujeción al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional.
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