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Respecto al deber de asistencia de los padres a favor de los hijos mayores de edad que no hayan adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio (elementos a considerar)
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Más informaciónEn el marco de lo anteriormente relatado, de una lectura literal del art. 64.I en relación al art. 108.9 ambos de la CPE, parece haber una antinomia constitucional, pues de un lado el deber fundamental de asistencia, que involucra la educación de los hijos no tiene límites temporales ni materiales y de otro el art. 64.I determina que la asistencia sólo procede mientras los hijos sean menores o tengan una discapacidad.
Al respecto, para dilucidar si realmente existe o no una antinomia es necesario definir el concepto de menor utilizado en el art. 64.I de la CPE; al respecto, la Real Academia de la Lengua Española refiere que menor es un adjetivo comparativo que tiene cuatro acepciones: 1) Que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad; 2) Menos importante con relación a algo del mismo género; 3) Dicho de una persona: Que tiene menos edad que otra; y, 4) La cuarta acepción que puede ser usada también como sustantivo es menor de edad; la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia utiliza el término menor (en relación a las personas) en dos sentidos distintos, en el art. 58 cuando dice que se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad, y en el art. 64.I al referirse simplemente al menor, de donde resulta lógico evidenciar que el Constituyente ha realizado una distinción entre estos términos para relevar en el primer caso una situación cronológica (menor de 18 años) y en el segundo caso una situación de vulnerabilidad o desprotección (única razón por la que se entendería que no se usó el término de edad), pues en el marco del derecho a la educación reconocido por la Constitución Política del Estado, se tiene con el art. 77.II, que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación, el art. 82.I de la CPE, señala que el Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad. De donde resulta que en la construcción del sistema educativo y en la garantización del ejercicio del derecho a la educación hasta la profesionalización, el Constituyente también ha asignado responsabilidad a la sociedad, y por ende en especial a los padres, pues no queda duda alguna que son éstos los llamados a apoyar a los hijos en el periodo de formación educativa para que éstos en esta etapa puedan dedicarse exclusivamente a profesionalizarse, por ende queda claro que la intención del Constituyente es generar una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad para garantizar el derecho a la profesionalización, para ello deben existir deberes de acción atribuibles a cada uno, al Estado le corresponderá crear las instituciones educativas y sostenerlas adecuadamente para que éstas sean gratuitas y de calidad; y, a la sociedad, a través de los padres, les corresponderá sostener y pagar la manutención de los hijos en el periodo de profesionalización, pues en esta etapa se encuentra en una situación de minoridad en términos de capacidad económica para sustentarse, por dos razones sociales: i) No cuentan con un título profesional que les permita obtener un trabajo para sostenerse; y, ii) Para garantizar el derecho a una educación de calidad la dedicación a los estudios debe ser exclusiva. Por ello el texto del art. 64.I de la Norma Suprema, debe entender el término minoridad, en términos no de edad, sino de capacidad económica y necesidad asistencial, pues haciendo una interpretación del texto constitucional el fin de construir una sociedad justa tiene un importantísimo sustento en el principio de solidaridad, cristal bajo el cual se puede vislumbrar que el deber de los padres de asistencia a los hijos mayores de 18 años en periodo de profesionalización debe considerar dos importantes elementos: a) Los hijos deben acreditar que el objeto de asistencia está enfocado exclusivamente en su profesionalización, para ello éstos deben acreditar no solamente un rendimiento académico regular y estable, sino demostrar su predisposición de realmente someterse al periodo de profesionalización; y, b) Considerando que la interpretación constitucional efectuada parte de la relación derecho a la educación y deber de asistencia, el hijo debe demostrar a efectos de obtener la asistencia por parte de sus progenitores un plan de estudio razonable en términos temporales y de uso de recursos económicos.
En el escenario interpretativo mencionado, corresponde señalar que la norma impugnada resulta constitucional, pues al determinar que el deber de mantenimiento y educación a que se refiere el numeral 3 del artículo 258 del Código de Familia subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo, se encuentra dentro del espíritu de la Constitución, pues garantiza el derecho a la profesionalización con tuición del Estado y la sociedad, determinando la excepcionalidad en culpa grave del hijo, que como se dijo implica la ausencia de absoluta predisposición del hijo de someterse al proceso de educación superior, pretendiendo encontrar en la asistencia familiar un medio de subsistencia, cuando su objeto en la materia es totalmente distinto.
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