Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de FamiliaTema: Asistencia FamiliarSubtema: ASISTENCIA FAMILIAR
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Los Vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al omitir pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad y del porqué se podía pedir la asistencia familiar aun cuando se había cumplido los veinticinco años de edad

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SC 0003/1100-R

Cambio de Línea
Es el razonamiento constitucional que modifica totalmente un precedente anterior

El accionante aduce la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la protección efectiva de las autoridades judiciales, al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, a través de las resoluciones pronunciadas a su turno, no tomaron en cuenta la normativa en vigencia en materia familiar, relativos a la inviabilidad de una demanda de pago de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad, cuando ello no fue planteado en la demanda principal, tampoco hubo una imposición de pago de asistencia familiar anterior, añadiéndose a ello que el demandante tenía más de veinticinco años de edad, al momento de hacer éste pedido, obligación que además corre desde la citación con la demanda de investigación de paternidad, aplicando la normativa de manera retroactiva, sin pronunciarse sobre todos los agravios planteados.
De los antecedentes del proceso se colige que dentro de proceso de investigación de paternidad seguido por Javier Apaza Llalli, en contra de Eliseo Apaza Berrios, fue pronunciada la Sentencia declarando probada la demanda del actor, contando dicha Resolución con calidad de cosa juzgada, por cuanto no obstante haber sido impugnada en apelación y a su vez en casación, ésta se mantuvo firme; ahora bien, en el referido proceso la Jueza a cargo, tramitó también la asistencia familiar en favor del beneficiario (Javier Apaza Llalli hijo de Eliseo Apaza Berrios), fijando un monto por éste concepto de Bs500.- entre otros, ello a través del Auto Definitivo 44/17, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, Resolución que fue impugnada en alzada por el ahora accionante y resuelta por Auto de Vista 369, confirmando el Auto Definitivo citado, de acuerdo a lo establecido en el acápite de la Conclusión II.3 de la presente Resolución constitucional, resoluciones que ahora se cuestionan a través de la presente acción tutelar, a cuyo efecto corresponde examinar únicamente la Resolución pronunciada en alzada por los Vocales demandados, y si ésta responde a los agravios formulados en el recurso de apelación por el entonces recurrente y demandado en el proceso de origen.
En ese contexto y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que la Resolución cuestionada a través de la presente acción de defensa es el Auto de Vista 369, corresponde circunscribir el análisis, tanto al memorial de recurso de apelación deducido por el ahora accionante en el proceso de asistencia familiar, como al contenido del referido Auto de Vista pronunciado por los Vocales codemandados, a cuyo efecto, identificamos los siguientes agravios:
1) Primer agravio identificado en el memorial de recurso apelación, referido a que el demandante interpuso la demanda de cancelación de asistencia familiar dentro del mismo proceso de investigación de paternidad, la que debió interponerse de forma separada y antes de que el demandado cumpliera los veinticinco años de edad.
2) Segundo agravio el trámite de asistencia familiar debió iniciarse antes de que el demandante cumpliera veinticinco años, en cambio el mismo fue iniciado después de que éste cumpliera esa edad.
3) Tercer agravio, la demanda de investigación de paternidad terminó con la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de 1 de marzo de 2016, iniciándose la demanda de asistencia familiar con la que fue notificado el 16 de enero de 2017, cuando el demandante ya tenía veinticinco años de edad.
4) Cuarto agravio, señala que no existe una asistencia familiar fijada, no existe una suma determinada por este concepto.
5) Quinto agravio, sostiene que el Auto Supremo 261 de 17 de agosto de 2012 citado por la Juez a quo, responde a hechos diferentes al suyo.
Seguidamente corresponde considerar el Auto de Vista 369, que resuelve el recurso de alzada incoado por el demandado, ahora accionante en el proceso de origen, de cuyo contenido se colige lo siguiente:
a) El CONSIDERANDO I de auto de vista, se encuentra subdividido en tres numerales, a saber: el I.1, hace referencia a que el órgano de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; el punto I.2, realiza una definición de la filiación; el punto I.3, se refiere a los principios que rigen la determinación de la filiación, desarrollando el principio de la verdad biológica. De igual forma en este mismo punto se hace referencia al instituto de la asistencia familiar y a la normativa que lo rige, señalando igualmente que el demandado Eliseo Apaza Berrios no puede alegar no pasar una asistencia familiar retroactiva a su hijo Javier Apaza Llalli tal como la Juez a quo fijo en el Auto Definitivo 44/17 de 27 de marzo de 2017.
b) De igual forma señalan que conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Código de Las Familias y del Proceso Familiar; y, la jurisprudencia constitucional, priorizan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, aspecto sobre el cual la Juez se pronunció expresamente, al establecer que la asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que el beneficio cumpla los 25 años a fin de procurar su formación técnica o profesional el aprendizaje de un arte u oficio.
c) En el CONSIDERANDO II, se refieren a la imprescriptibilidad de la obligación de la asistencia familiar y su irrenunciabilidad, citando al efecto jurisprudencia constitucional en este sentido.
d) En el punto II.1, señalan que la cancelación de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad, fue realizado por la Juez de la causa, porque el demandante Javier Apaza Llalli manifiesta ser estudiante de la UDABOL, institución a la que adeuda una suma de dinero por los estudios realizados, asegurando así el interés superior de éste y al que el padre está obligado a cumplir con la asistencia familiar hasta los veinticinco años.
De la contrastación del recurso de alzada así como de la Resolución que resuelve el recurso de apelación, se puede advertir que los Vocales demandados, han omitido consignar entre los argumentos que hacen a la decisión de confirmar la Resolución impugnada, algunos elementos reclamados por el recurrente ahora accionante, entre ellos: i) Fundamentar y motivar, lo referido al -por qué es viable tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad- institutos que no son excluyentes entre sí, sino por el contrario, resultan ser complementarios; toda vez que, uno de los fines de establecer la filiación a través de este tipo de procesos, puede devenir en generar derechos y obligaciones entre las partes, más aun si el proceso de origen se inició cuando el beneficiario no había cumplido los veinticinco años de edad; ii) Por otra parte, los Vocales también deberán ampliar sus argumentos, en relación al hecho de porqué el demandante, hijo del accionante podía pedir la asistencia familiar en su favor, aun cuando había cumplido los veinticinco años de edad, ello en razón a que, el hecho de que el proceso de investigación de paternidad, se hubiera prolongado por varios años, hasta contar con una sentencia con valor de cosa juzgada, no fue atribuible a su persona, sino al obligado.
De la misma forma, los Vocales codemandados deberán incluir en sus fundamentos, iii) Las razones por las que aprobaron, que la Juez a quo hubieran fijado el monto de la asistencia familiar, tal cual lo hizo, aun cuando el demandante y beneficiario ya cumplió los veinticinco años de edad; iv) Explicar si la cita del Auto Supremo 261/2012, efectuada por la Jueza de primera instancia, para sustentar que la demanda de asistencia familiar fuera tramitada dentro del proceso de investigación de paternidad, es adecuada y por qué, el que si bien no responde a hechos similares, en cambio estipula que no resulta arbitrario ni ilegal sustanciar dentro de dicho proceso el de asistencia familiar, sino por el contrario lo uno deriva de lo otro como lógica consecuencia; aspectos éstos que no han sido claramente explicados a cabalidad por las autoridades demandadas a tiempo de resolver la apelación deducida, incurriendo así en la infracción de los derechos del accionante al debido proceso en su componentes fundamentación y motivación así como el principio de congruencia, relacionados con los demás derechos invocados por el impetrante de tutela, por cuanto al confirmar el Auto Definitivo 44/17, mediante el Auto de Vista 369, incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por el accionante; toda vez que, la Resolución cuestionada no contiene la fundamentación y motivación necesarios.

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Otros precedentes

1

El cumplimiento de la asistencia familiar fijada a favor de los niños, niñas y adolescentes, precautela su interés superior

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2

El juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado

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3

La asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes

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4

La obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio

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5

La tramitación de la liquidación de pensiones devengadas por asistencia familiar

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6

Marco normativo nacional e internacional sobre la asistencia familiar

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7

Cuando sea solicitada y se practique la liquidación por los pagos devengados por asistencia familiar, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación

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8

Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación

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El accionante tenía expedita la vía incidental, para observar la falta de poder notarial de la madre de sus hijos (mayores de edad), para solicitar liquidación de asistencia familiar

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10

El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida; puesto que, no consideraron que la reducción de asistencia familiar también procede ante la disminución de los “recursos de la persona obligada” y no únicamente ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios, aspecto que dio lugar a que se analice la prueba presentada, con esa aplicación restringida de la norma, razón por la que corresponde conceder la tutela

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11

El auto que resuelve el cese, aumento o disminución de la asistencia familiar es un auto definitivo; que puede ser recurrido de apelación aplicando el art. 443 del CFPF

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12

En el proceso de liquidación de asistencia familiar, solamente el obligado tiene la posibilidad de objetar la nueva liquidación, situación que no incide en lo que es el tema de la reducción de asistencia familiar, más aún si es anterior y no se encuentra vinculado a la presentación de la nueva asistencia familiar

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13

Entendimiento, contenido esencial y características de la asistencia familiar

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14

Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes (familia ampliada que no posee resolución de guarda)

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15

Formalidades exigidas específicamente para las notificaciones por cédula, en los procesos de asistencia familiar

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16

Imposibilidad de activar paralelamente, la acción de libertad y el incidente de nulidad, dentro del proceso de asistencia familiar

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17

La apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas

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18

La asistencia familiar corre a partir del momento de la suscripción del documento por el que el obligado se comprometió hacerlo y no así desde el momento de su homologación

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19

La autoridad judicial no puede emitir un mandamiento de apremio contra el obligado, sin antes resolver las observaciones efectuadas por el mismo a la liquidación presentada

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20

La autoridad jurisdiccional, al haber anulado el auto de admisión y rechazado la demanda de asistencia familiar, con el fundamento de que no se demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado, se apartó de la aplicación objetiva de los arts. 28.II y 109.V del Código de las Familias y el art. 65 de la CPE, sobre la presunción de filiación

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21

La comunicación mediante edictos no puede ser utilizada para la notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, sino que debe cumplirse lo dispuesto en el art. 308.III de la Ley 603, relativo a la exigencia de información a la autoridad pública competente (SEGIP y SERECI) sobre el último domicilio que tiene registrado el obligado

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22

La ejecución de mandamientos de apremio en asistencia familiar durante la pandemia (COVID-19) y el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno

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23

La fijación de asistencia familiar, no rige únicamente a la asistencia prenatal a favor de la madre en estado de gestación sino a la que debe brindarse al menor durante su desarrollo

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24

La obligación de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral

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25

La Oficial de Diligencias, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar, no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria

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26

La solicitud de cesación o modificación de la asistencia familiar no interrumpe ni suspende la percepción de la ya fijada

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27

Las circulares y/o acuerdos emitidos por las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, durante la pandemia; deberán prever que entre los juzgados de turno exista también uno en materia familiar para que los apremiados puedan contar con mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos

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28

Los Vocales demandados, mencionaron y valoraron las pruebas presentadas por el accionante, confundiendo su pretensión; puesto que, éste solicitó la reducción de la asistencia familiar y no la fijación de la asistencia familiar; argumentación confusa que dio lugar a que no se pronuncien sobre el agravio del impetrante de tutela, razón por la cual el Auto de Vista resulta incongruente

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29

Lugar en el que deban practicarse la notificación con la liquidación de pago devengados de asistencia familiar

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30

No es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los gastos extraordinarios por parte del obligado

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31

Respecto a la homologación de un acuerdo transaccional de asistencia familiar

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32

Respecto a la inactividad del Defensor de Oficio en casos de asistencia familiar

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33

Respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de un proceso de asistencia familiar

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34

Respecto al deber de asistencia de los padres a favor de los hijos mayores de edad que no hayan adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio (elementos a considerar)

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