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La asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes
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Más informaciónEn la problemática actual, es menester analizar también, el contenido esencial de la asistencia familiar reconocido a favor de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta los mandatos internacionales, constitucionales y legales.
a) Normativa internacional
Así, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala:
“1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” (lo resaltado es nuestro).
El art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, indica:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (las negrillas nos pertenecen).
El art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", indicó:
“Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…” (el resaltado fue añadido).
b) Normativa nacional
El art. 60 de la CPE, precisa:
“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras).
El art. 64.I de la CPE, señala:
“Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (el resaltado y subrayado nos corresponde).
El art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, refiere:
“La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes” (el resaltado nos corresponde).
De la normativa internacional y nacional citada, se colige que toda persona, tiene derecho a un nivel de vida digna, que le asegure la alimentación, vestido, salud, vivienda y seguridad social; en especial los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad, que merece mayor cuidado sin distinción alguna.
Asimismo, se establece que el Estado, la sociedad y la familia, tienen la obligación de buscar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo su interés superior, comprendido éste como la preeminencia de sus derechos, para lograr en toda circunstancia, la primacía en su protección y socorro.
En este sentido, la familia como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de sus miembros, adquiere un papel primordial para el cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes; puesto que, es el núcleo primario donde se desarrollarán plenamente.
Nuestra Constitución Política del Estado, asumió estos mandatos internacionales y los incorporó en su contenido; señalando que, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y que los progenitores tienen el deber de atenderlos y cuidarlos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, para otorgarles una vida digna y una formación integral.
No obstante, en nuestra realidad social, nos percatamos que las familias, muchas de las veces llegan a desintegrarse, por una serie de factores o problemas, como la intolerancia entre los progenitores, desacuerdos económicos, infidelidad, distancia, edad, etc.; que al final repercuten negativamente en sus hijos; debido a que, no podrán vivir de la manera adecuada en el seno de su familia; sin embargo, a pesar de estas situaciones, los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos, continúan manteniendo la responsabilidad de proporcionar la asistencia familiar que solvente las necesidades imprescindibles de sus hijos, para que puedan contar con una vida digna.
El art. 109.I de la Ley 603, señala acertadamente que la asistencia familiar es un derecho y obligación de las familias, por la importancia que reviste y por la progresividad de los derechos reconocidos por el art. 13.I de la CPE; razón por la que se comprenderá que es un derecho reconocido a favor de los beneficiarios, que no tengan recursos económicos suficientes para otorgarse por sí mismos una vida digna, en especial a los niños, niñas y adolescentes; que debe ser cubierto por los integrantes de la familia, con el fin de cuidarlos y protegerlos en sus necesidades principales. En este sentido, la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes; que deberá ser cubierto por los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El cumplimiento de la asistencia familiar fijada a favor de los niños, niñas y adolescentes, precautela su interés superior
El juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado
La obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio
La tramitación de la liquidación de pensiones devengadas por asistencia familiar
Marco normativo nacional e internacional sobre la asistencia familiar
Cuando sea solicitada y se practique la liquidación por los pagos devengados por asistencia familiar, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación
Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación
El accionante tenía expedita la vía incidental, para observar la falta de poder notarial de la madre de sus hijos (mayores de edad), para solicitar liquidación de asistencia familiar
El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida; puesto que, no consideraron que la reducción de asistencia familiar también procede ante la disminución de los “recursos de la persona obligada” y no únicamente ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios, aspecto que dio lugar a que se analice la prueba presentada, con esa aplicación restringida de la norma, razón por la que corresponde conceder la tutela
El auto que resuelve el cese, aumento o disminución de la asistencia familiar es un auto definitivo; que puede ser recurrido de apelación aplicando el art. 443 del CFPF
En el proceso de liquidación de asistencia familiar, solamente el obligado tiene la posibilidad de objetar la nueva liquidación, situación que no incide en lo que es el tema de la reducción de asistencia familiar, más aún si es anterior y no se encuentra vinculado a la presentación de la nueva asistencia familiar
Entendimiento, contenido esencial y características de la asistencia familiar
Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes (familia ampliada que no posee resolución de guarda)
Formalidades exigidas específicamente para las notificaciones por cédula, en los procesos de asistencia familiar
Imposibilidad de activar paralelamente, la acción de libertad y el incidente de nulidad, dentro del proceso de asistencia familiar
La apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas
La asistencia familiar corre a partir del momento de la suscripción del documento por el que el obligado se comprometió hacerlo y no así desde el momento de su homologación
La autoridad judicial no puede emitir un mandamiento de apremio contra el obligado, sin antes resolver las observaciones efectuadas por el mismo a la liquidación presentada
La autoridad jurisdiccional, al haber anulado el auto de admisión y rechazado la demanda de asistencia familiar, con el fundamento de que no se demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado, se apartó de la aplicación objetiva de los arts. 28.II y 109.V del Código de las Familias y el art. 65 de la CPE, sobre la presunción de filiación
La comunicación mediante edictos no puede ser utilizada para la notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, sino que debe cumplirse lo dispuesto en el art. 308.III de la Ley 603, relativo a la exigencia de información a la autoridad pública competente (SEGIP y SERECI) sobre el último domicilio que tiene registrado el obligado
La ejecución de mandamientos de apremio en asistencia familiar durante la pandemia (COVID-19) y el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno
La fijación de asistencia familiar, no rige únicamente a la asistencia prenatal a favor de la madre en estado de gestación sino a la que debe brindarse al menor durante su desarrollo
La obligación de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral
La Oficial de Diligencias, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar, no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria
La solicitud de cesación o modificación de la asistencia familiar no interrumpe ni suspende la percepción de la ya fijada
Las circulares y/o acuerdos emitidos por las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, durante la pandemia; deberán prever que entre los juzgados de turno exista también uno en materia familiar para que los apremiados puedan contar con mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos
Los Vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al omitir pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad y del porqué se podía pedir la asistencia familiar aun cuando se había cumplido los veinticinco años de edad
Los Vocales demandados, mencionaron y valoraron las pruebas presentadas por el accionante, confundiendo su pretensión; puesto que, éste solicitó la reducción de la asistencia familiar y no la fijación de la asistencia familiar; argumentación confusa que dio lugar a que no se pronuncien sobre el agravio del impetrante de tutela, razón por la cual el Auto de Vista resulta incongruente
Lugar en el que deban practicarse la notificación con la liquidación de pago devengados de asistencia familiar
No es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los gastos extraordinarios por parte del obligado
Respecto a la homologación de un acuerdo transaccional de asistencia familiar
Respecto a la inactividad del Defensor de Oficio en casos de asistencia familiar
Respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de un proceso de asistencia familiar
Respecto al deber de asistencia de los padres a favor de los hijos mayores de edad que no hayan adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio (elementos a considerar)