Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de FamiliaTema: Asistencia FamiliarSubtema: ASISTENCIA FAMILIAR
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La fijación de asistencia familiar, no rige únicamente a la asistencia prenatal a favor de la madre en estado de gestación sino a la que debe brindarse al menor durante su desarrollo

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

En coherencia con el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, existen derechos fundamentales cuya materialización y vigencia se encuentra condicionada a ciertos aspectos; así, los derechos de los menores como es la vida, la salud, la educación, la vivienda y el desarrollo integral, entre otros, dependen del cumplimiento de la asistencia familiar, cuando corresponda exigirse de sus progenitores.
Por solidaridad, igualdad y reciprocidad, entendidos como valores del Estado Plurinacional y tal como prescribe el art. 64 de la CPE, los padres no tienen la posibilidad de excusarse frente a esta obligación, pues de ella depende el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en favor de sus descendientes; máxime, si los niños, niñas, y adolescentes, son titulares privilegiados y tienen carácter preeminente a momento de ejercerlos.
La autoridad judicial demandada, consideró que el contenido del acta de fijación de asistencia familiar, rige únicamente a la asistencia prenatal a favor de la madre en estado de gestación tal cual refiere el texto literal de dicho documento, que según su entender no tendría alcance a la asistencia familiar propiamente dicha. Esta apreciación es típica de una manifestación de la justicia sustentada en el formalismo y colonizada; con este razonamiento, la Jueza demandada dejó de lado la preeminencia de los derechos de la minoridad y la solidaridad de la asistencia familiar a la que están comprometidos los padres; comprometiéndose así, derechos fundamentales como la vida, la salud, la educación, la vivienda y el desarrollo integral de la menor representada.
En el momento de la suscripción del documento titulado fijación de asistencia familiar, el padre de la menor era consciente de su condición de progenitor de un ser humano, ello le comprometía a brindarle asistencia durante su desarrollo y no sólo en la etapa prenatal, como burdamente se pretende hacer creer a las instancias judiciales.

(...)

La citada jurisprudencia condice claramente con los postulados de la justica material; sin embargo, la Resolución emitida por la autoridad demandada, tiene características típicas de una justicia formal y por ende colonial, siendo insostenible persistir en que el padre a sabiendas de ser progenitor, pretenda asistir sólo la prenatalidad y gastos hospitalarios, olvidándose de por vida de la alimentación, educación, vivienda y otros derechos inherentes a su propia hija; y al mismo tiempo, inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido.

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Otros precedentes

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El cumplimiento de la asistencia familiar fijada a favor de los niños, niñas y adolescentes, precautela su interés superior

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El juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado

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3

La asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes

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4

La obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio

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5

La tramitación de la liquidación de pensiones devengadas por asistencia familiar

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6

Marco normativo nacional e internacional sobre la asistencia familiar

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7

Cuando sea solicitada y se practique la liquidación por los pagos devengados por asistencia familiar, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación

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8

Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación

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9

El accionante tenía expedita la vía incidental, para observar la falta de poder notarial de la madre de sus hijos (mayores de edad), para solicitar liquidación de asistencia familiar

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El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida; puesto que, no consideraron que la reducción de asistencia familiar también procede ante la disminución de los “recursos de la persona obligada” y no únicamente ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios, aspecto que dio lugar a que se analice la prueba presentada, con esa aplicación restringida de la norma, razón por la que corresponde conceder la tutela

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11

El auto que resuelve el cese, aumento o disminución de la asistencia familiar es un auto definitivo; que puede ser recurrido de apelación aplicando el art. 443 del CFPF

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12

En el proceso de liquidación de asistencia familiar, solamente el obligado tiene la posibilidad de objetar la nueva liquidación, situación que no incide en lo que es el tema de la reducción de asistencia familiar, más aún si es anterior y no se encuentra vinculado a la presentación de la nueva asistencia familiar

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13

Entendimiento, contenido esencial y características de la asistencia familiar

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14

Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes (familia ampliada que no posee resolución de guarda)

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15

Formalidades exigidas específicamente para las notificaciones por cédula, en los procesos de asistencia familiar

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16

Imposibilidad de activar paralelamente, la acción de libertad y el incidente de nulidad, dentro del proceso de asistencia familiar

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17

La apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas

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18

La asistencia familiar corre a partir del momento de la suscripción del documento por el que el obligado se comprometió hacerlo y no así desde el momento de su homologación

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19

La autoridad judicial no puede emitir un mandamiento de apremio contra el obligado, sin antes resolver las observaciones efectuadas por el mismo a la liquidación presentada

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20

La autoridad jurisdiccional, al haber anulado el auto de admisión y rechazado la demanda de asistencia familiar, con el fundamento de que no se demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado, se apartó de la aplicación objetiva de los arts. 28.II y 109.V del Código de las Familias y el art. 65 de la CPE, sobre la presunción de filiación

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21

La comunicación mediante edictos no puede ser utilizada para la notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, sino que debe cumplirse lo dispuesto en el art. 308.III de la Ley 603, relativo a la exigencia de información a la autoridad pública competente (SEGIP y SERECI) sobre el último domicilio que tiene registrado el obligado

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22

La ejecución de mandamientos de apremio en asistencia familiar durante la pandemia (COVID-19) y el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno

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23

La obligación de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral

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24

La Oficial de Diligencias, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar, no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria

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25

La solicitud de cesación o modificación de la asistencia familiar no interrumpe ni suspende la percepción de la ya fijada

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26

Las circulares y/o acuerdos emitidos por las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, durante la pandemia; deberán prever que entre los juzgados de turno exista también uno en materia familiar para que los apremiados puedan contar con mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos

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27

Los Vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al omitir pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad y del porqué se podía pedir la asistencia familiar aun cuando se había cumplido los veinticinco años de edad

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28

Los Vocales demandados, mencionaron y valoraron las pruebas presentadas por el accionante, confundiendo su pretensión; puesto que, éste solicitó la reducción de la asistencia familiar y no la fijación de la asistencia familiar; argumentación confusa que dio lugar a que no se pronuncien sobre el agravio del impetrante de tutela, razón por la cual el Auto de Vista resulta incongruente

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29

Lugar en el que deban practicarse la notificación con la liquidación de pago devengados de asistencia familiar

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30

No es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los gastos extraordinarios por parte del obligado

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31

Respecto a la homologación de un acuerdo transaccional de asistencia familiar

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32

Respecto a la inactividad del Defensor de Oficio en casos de asistencia familiar

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33

Respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de un proceso de asistencia familiar

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34

Respecto al deber de asistencia de los padres a favor de los hijos mayores de edad que no hayan adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio (elementos a considerar)

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