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Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes (familia ampliada que no posee resolución de guarda)
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Más informaciónEl ordenamiento jurídico boliviano ha procurado establecer y regular un régimen de protección y atención integral a los niños, niñas y adolescentes, mediante el Código Niña, Niño y Adolescente, que implementa, entre otras regulaciones, un sistema de administración de justicia en el que se imponga como principio general el trato especial de protección, respeto y consideración con relación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes (art. 1).
En ese sentido, el derecho a la vida y a la salud de los menores de edad adquiere especial relevancia e impone la obligación de implementar las acciones jurídicas necesarias por parte de los operadores de justicia que permitan y aseguren condiciones dignas para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. Para lo cual el Código Niña, Niño y Adolescente, establece explícitamente que sus disposiciones normativas se constituyen de orden público y de aplicación preferente (art. 3).
Por otra parte, el referido cuerpo normativo, en lo que respecta al derecho a la familia de los menores de edad, reconoce expresamente que “La familia de origen es la constituida por los padres o por cualquiera de ellos, los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil” (art. 28) (las negrillas nos pertenecen). De ese modo, el art. 42 del CNNA, establece que en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres, se aplica la guarda de los menores de edad que tiene por objeto su cuidado, protección y asistencia integral, que se declara a través de resolución judicial a favor de uno de los progenitores; por lo mismo, la guarda confiere el derecho de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido con la ley (art. 42).
De lo cual, es posible colegir que el art. 42 del CNNA, exige que la persona que ejerce el cuidado, protección, atención y asistencia del niño, niña y/o adolescente, cuente con la respectiva resolución judicial que declare la guarda a su favor; a efecto de tramitar la asistencia familiar a la que hace alusión la citada disposición legal.
No obstante, es imprescindible considerar que la realidad social adquiere propios modos de funcionalidad respecto a diferentes supuestos; así, tal como se evidencia en el caso de autos, se presentan situaciones en las cuales menores de edad se encuentran a cargo o bajo la guarda de hecho de los ascendientes, descendientes o parientes colaterales; lo cual no puede significar un impedimento para que éstos puedan acudir ante autoridad judicial para tramitar la asistencia familiar que corresponda, toda vez que ello implicaría un descuido en la prevalencia del interés superior del niño, niña y/o adolescente.
Esto involucra entender que no es posible que bajo esas circunstancias de hecho se deba exigir al encargado de la guarda de las menores de edad, gestionar previamente a cualquier tramitación de asistencia familiar, el procedimiento que otorgue, mediante resolución judicial, la guarda legal de cualquier niño, niña o adolescente.
Tal entendimiento se extrae a partir de tomar en consideración que los sujetos beneficiarios de la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente, gozan de una especial protección jurídica que supone ciertos parámetros de actuación para los operadores jurídicos frente a todas las situaciones jurídicas que involucren menores de edad. De ese modo, adquiere especial relevancia que se garantice el acceso a la justicia (art. 213 del CNNA), dentro de márgenes estrictos de oportunidad y celeridad. Por consiguiente, es de especial relevancia, frente a los supuestos antes expuestos, tener presente que el art. 217 del citado Código, determina que: “Los niños, niñas o adolescentes serán representados por sus padres o responsables legales. El Juez de la Niñez y Adolescencia proporcionará tutor especial al niño, niña o adolescente siempre que los intereses de éstos se contrapongan a lo de sus padres o responsables, o cuando carezca de representante legal, así sea eventualmente”.
Por consiguiente, es posible determinar que en situaciones en que los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, se encuentren ejerciendo la guarda de niños, niñas y adolescentes, sin contar con la resolución judicial que declare la guarda de los mismos a su favor, y requieran, en protección del interés superior del menor, iniciar el trámite de asistencia familiar, se encuentran legítimamente habilitados para ejercer la representación legal en tal procedimiento, previo informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y valoración del Juez de la Niñez y Adolescencia, por el cual se concluya que en tal circunstancia se encuentra la prevalencia del interés superior del menor de edad.
Esto significa que bajo los supuestos anteriormente descritos, no cabe inadmitir la tramitación de asistencia familiar bajo el argumento que el ascendiente, descendiente o pariente colateral no cuenta con la resolución judicial que otorga la guarda del menor de edad y futuro beneficiario de la asistencia familiar; para lo cual el juez de la niñez y adolescencia podrá nombrar tutor especial al que viene ejerciendo la guarda para que el menor de edad no carezca de representante legal a efecto que corra la tramitación de asistencia familiar; esto de conformidad al art. 217 del CNNA.
Para lo cual, el juez de materia, deberá acudir a la cooperación y coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para recabar los elementos de evaluación necesarios para verificar efectivamente que el menor de edad se encuentra bajo la protección y cuidados de la o las personas que se constituirán en representantes legales.
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Otros precedentes
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El juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado
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La tramitación de la liquidación de pensiones devengadas por asistencia familiar
Marco normativo nacional e internacional sobre la asistencia familiar
Cuando sea solicitada y se practique la liquidación por los pagos devengados por asistencia familiar, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación
Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación
El accionante tenía expedita la vía incidental, para observar la falta de poder notarial de la madre de sus hijos (mayores de edad), para solicitar liquidación de asistencia familiar
El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida; puesto que, no consideraron que la reducción de asistencia familiar también procede ante la disminución de los “recursos de la persona obligada” y no únicamente ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios, aspecto que dio lugar a que se analice la prueba presentada, con esa aplicación restringida de la norma, razón por la que corresponde conceder la tutela
El auto que resuelve el cese, aumento o disminución de la asistencia familiar es un auto definitivo; que puede ser recurrido de apelación aplicando el art. 443 del CFPF
En el proceso de liquidación de asistencia familiar, solamente el obligado tiene la posibilidad de objetar la nueva liquidación, situación que no incide en lo que es el tema de la reducción de asistencia familiar, más aún si es anterior y no se encuentra vinculado a la presentación de la nueva asistencia familiar
Entendimiento, contenido esencial y características de la asistencia familiar
Formalidades exigidas específicamente para las notificaciones por cédula, en los procesos de asistencia familiar
Imposibilidad de activar paralelamente, la acción de libertad y el incidente de nulidad, dentro del proceso de asistencia familiar
La apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas
La asistencia familiar corre a partir del momento de la suscripción del documento por el que el obligado se comprometió hacerlo y no así desde el momento de su homologación
La autoridad judicial no puede emitir un mandamiento de apremio contra el obligado, sin antes resolver las observaciones efectuadas por el mismo a la liquidación presentada
La autoridad jurisdiccional, al haber anulado el auto de admisión y rechazado la demanda de asistencia familiar, con el fundamento de que no se demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado, se apartó de la aplicación objetiva de los arts. 28.II y 109.V del Código de las Familias y el art. 65 de la CPE, sobre la presunción de filiación
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La ejecución de mandamientos de apremio en asistencia familiar durante la pandemia (COVID-19) y el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno
La fijación de asistencia familiar, no rige únicamente a la asistencia prenatal a favor de la madre en estado de gestación sino a la que debe brindarse al menor durante su desarrollo
La obligación de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral
La Oficial de Diligencias, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar, no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria
La solicitud de cesación o modificación de la asistencia familiar no interrumpe ni suspende la percepción de la ya fijada
Las circulares y/o acuerdos emitidos por las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, durante la pandemia; deberán prever que entre los juzgados de turno exista también uno en materia familiar para que los apremiados puedan contar con mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos
Los Vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al omitir pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad y del porqué se podía pedir la asistencia familiar aun cuando se había cumplido los veinticinco años de edad
Los Vocales demandados, mencionaron y valoraron las pruebas presentadas por el accionante, confundiendo su pretensión; puesto que, éste solicitó la reducción de la asistencia familiar y no la fijación de la asistencia familiar; argumentación confusa que dio lugar a que no se pronuncien sobre el agravio del impetrante de tutela, razón por la cual el Auto de Vista resulta incongruente
Lugar en el que deban practicarse la notificación con la liquidación de pago devengados de asistencia familiar
No es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los gastos extraordinarios por parte del obligado
Respecto a la homologación de un acuerdo transaccional de asistencia familiar
Respecto a la inactividad del Defensor de Oficio en casos de asistencia familiar
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