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El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida; puesto que, no consideraron que la reducción de asistencia familiar también procede ante la disminución de los “recursos de la persona obligada” y no únicamente ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios, aspecto que dio lugar a que se analice la prueba presentada, con esa aplicación restringida de la norma, razón por la que corresponde conceder la tutela
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Más informaciónEn ese sentido, en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmaron el Auto Interlocutorio 291/2020 dictado por la Jueza de la causa, imponiéndole costas a la parte apelante.
Al respecto, se tiene que la decisión asumida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no contiene la debida fundamentación y motivación, que permita explicar los motivos por los que decidieron confirmar el Auto Interlocutorio 291/2020; puesto que, si bien la emisión del Auto de Vista 11/2021, cuestionado en esta acción de defensa, radica en dos aspectos, el primero, la presentación extemporánea de la contestación al incidente de reducción de asistencia familiar; y, segundo, la valoración de las pruebas aportadas, es necesario precisar que con relación al tiempo de presentación del memorial de contestación al referido incidente, basándose en la determinación de la Jueza de la causa, es un extremo que no es relevante; puesto que se reconoce en el propio citado Auto de Vista 11/2021 ahora cuestionado, que la Jueza de primera instancia consideró los argumentos expresados por el apoderado de la demandante ahora tercera interesada de asistencia familiar en la audiencia oral, mismos que por el principio de inmediación pudieron rebatirse en la misma audiencia. En referencia al principio de informalismo fue tangencial, careciendo de relevancia constitucional.
De igual manera, en cuanto a las pruebas presentadas, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalaron que la Jueza de la causa valoró correctamente las pruebas presentadas por el incidentista, señalando de manera precisa dos documentos presentados por el obligado -accionante- que fueron suscritos el 23 de julio de 2019, uno sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, y el otro sobre el alquiler de una habitación. En cuanto al primero realizó una observación indicando que entre su contenido y el título existe una contradicción que no guarda coherencia, y con relación al segundo documento enfatizó que el documento de alquiler no es un óbice ni le exime su pretensión de reducir la asistencia familiar, por ello concluyó que ambos documentos no afectan el derecho a la asistencia familiar, demostrando con ello que realizaron la valoración correspondiente a los documentos presentados por el accionante y no así a los documentos que adjuntó la parte beneficiaria; por lo que, no se vulneró el derecho a la justicia imparcial, ni el principio de verdad material. En ese sentido se evidencia que los mencionados Vocales, motivaron su comprensión considerando correcta la valoración de la prueba realizada por la Jueza de primera instancia, al entender que el accionante adquirió nuevas obligaciones que le generaron gastos como el préstamo de dinero que obtuvo, el hecho que no cuente con una fuente de trabajo, cuide de su madre de la tercera edad y pague el alquiler de una habitación cuatro por cuatro con baño, lo demostrado no tenía por qué afectar el derecho de asistencia familiar de su hija, ya que la reducción de asistencia familiar procede ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios.
Al respecto, es necesario precisar que el art. 123.I de la Ley 603, establece que la asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opere en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada. En el presente caso, se advierte que el accionante cuando planteó el recurso de apelación contra Auto Interlocutorio 291/2021 que declaró improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, estuvo amparado en la segunda situación recursos de la persona obligada; sin embargo, el Auto de Vista 11/2021 al resolver el citado recurso no consideró esa segunda posibilidad, señalando erradamente que la reducción de la asistencia familiar procede únicamente ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios; analizando la valoración de la prueba con esa aplicación restringida de la norma, en cuya consecuencia, el indicado Auto de Vista se constituye en arbitraria e incongruente al no haber resuelto sobre lo solicitado; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por consiguiente, se concluye que el Auto de Vista 11/2021 carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida, correspondiendo conceder la tutela solicitada al respecto.
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