Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de FamiliaTema: Asistencia FamiliarSubtema: ASISTENCIA FAMILIAR
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La autoridad jurisdiccional, al haber anulado el auto de admisión y rechazado la demanda de asistencia familiar, con el fundamento de que no se demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado, se apartó de la aplicación objetiva de los arts. 28.II y 109.V del Código de las Familias y el art. 65 de la CPE, sobre la presunción de filiación

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La problemática traída en revisión, básicamente radica en la supuesta negativa de la Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -hoy coaccionada- de realizar la citación correspondiente con la demanda y admisión de asistencia familiar contra el demandado Edson Castillo Flores -ahora tercero interesado- sin que curse en el expediente informe alguno que explique los motivos de esa conducta y las causas para desistir de la orden judicial impartida; así como la posterior emisión de oficio del Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 de 6 de noviembre pronunciado por el titular de dicho despacho judicial -ahora accionado- que dispuso la anulación de la admisión del citado proceso familiar interpuesto por la ahora accionante pese a encontrarse en un periodo de embarazo de siete meses y por lo tanto con la necesidad de ese beneficio de forma urgente.
Previo el examen del problema jurídico planteado, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de reiterada jurisprudencia, ha establecido determinados casos en los que en las acciones tutelares, y en específico la acción de amparo constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad; es decir, del agotamiento de otras vías o instancias legales antes de acudir a la justicia constitucional; así, entre esos casos se encuentran aquellos en el que se hallan involucrados derechos y garantías de mujeres embarazadas así como de niñas o niños considerado desde su concepción hasta cumplir los doce años, los cuales en razón a esa condición son parte de grupos vulnerables y por lo tanto merecen protección reforzada conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional siendo viable ingresar de manera directa al análisis del problema jurídico, a efectos de considerar si corresponde o no la concesión de la tutela impetrada.
Ahora bien, a fin de resolver la denuncia invocada en esta acción de defensa, se hace necesario conocer el contexto fáctico inherente a la reclamación constitucional efectuada por la impetrante de tutela, a tal fin se evidencia de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, CARNET DE SALUD DE LA MADRE (sic) a nombre de Jhovana Mamani Zárate -hoy peticionante de tutela- emitido por el Centro de Salud de Konani del municipio de Sica Sica del departamento de La Paz, que informa sobre el control prenatal efectuado el 18 de septiembre de 2019 (Conclusión II.1); de igual forma se tiene dos citaciones de 19 y 30 de septiembre de 2019 a efecto de la comparecencia de Edson Castillo Flores y Teodora Flores ante el SLIM del citado GAM dentro la denuncia interpuesta por la accionante por violencia psicológica y asistencia familiar (Conclusión II.2); asimismo, mediante escrito presentado el 29 de octubre del referido año, la prenombrada interpuso demanda contra Edson Castillo Flores, a través del cual solicitó asistencia familiar admitiéndose la misma mediante Auto de la misma fecha. Posteriormente, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora accionado- anuló el indicado Auto de Admisión por una nueva signada como 170/2019 que rechazó dicha petición ordenando el consiguiente desglose de los documentos aportados junto al archivo de obrados bajo el fundamento que la ahora impetrante de tutela no acreditó la filiación del (a) concebido (a) para demandar el beneficio de asistencia familiar en su favor; toda vez que, no alcanza señalar unilateralmente a quien se tiene como padre sino se debe cumplir necesariamente con los mandatos establecidos en los arts. 28 y 109.V del CFPF (Conclusión II.4).
En ese sentido, con relación al agravio principal que involucra -como se tiene supra señalado- un presunto indebido rechazo de demanda de asistencia familiar efectuada por Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 con el argumento que dicha petición para ser atendible debió cumplir con el mandato establecido en el art. 109. V del CFPF, ya que la beneficiaria en estado de embarazo, es la progenitora quien luego deberá transferir el beneficio al bebé recién nacido; además que el concebido debe también estar reconocido por quien se tiene como su padre conforme el art. 28. II de la norma referida; por lo que, no se hubiera acreditado la relación filial entre ambos siendo insuficiente señalar unilateralmente a quien se tiene como padre biológico. Al respecto y conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2. III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, las autoridades jurisdiccionales tienen la tarea y obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos a través del ejercicio de un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su jurisprudencia y otros instrumentos de derechos humanos, labor que debe realizarse en el marco de sus respectivas competencias y reglas procesales a fin de velar que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fines. En ese sentido, respecto a la debida protección legal a las mujeres embarazadas y a los niños tanto antes como después de su nacimiento, el art. 45.V de la CPE prescribe que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura y una especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal; toda vez que, su desconocimiento pone en riesgo el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido y contraviene no solo dicha disposición constitucional sino también los arts. 4.1 de la CADH, 25 de la DUDH, 10.2 del PIDESC y principio IV de la Declaración de los Derechos del Niño. Por otro lado, considerando que nos encontramos en vigencia de un texto constitucional que antepone el derecho sustancial frente al formal, el art. 65 de la CPE precautelando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, estableció la presunción de filiación que se hace valer por simple indicación de la madre o el padre, especificándose que la carga de la prueba recae en quien niegue la filiación, referencia que resulta suficiente para el nacimiento del vínculo familiar que une a padres e hijos cuya finalidad es la de permitir que el niño, niña y adolescente ejerza determinados derechos como emergencia de su filiación, presupuestos que fueron desarrollados normativamente por el Título III, Capítulo Primero Filiación y Registro del CFPF y los arts. 4, 5, 7, 8 y 9 del CNNA entre otros.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes y el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el cuestionado Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 emitido por la autoridad jurisdiccional hoy accionada, al haber resuelto anular el auto de admisión y rechazar la demanda de asistencia familiar con el fundamento que la actora no demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado en dicho proceso familiar; toda vez que, hubiera incumplido lo ordenado por los arts. 28.II y 109.V del CFPF para ser beneficiaria de la asistencia familiar durante el periodo de embarazo hasta el momento del alumbramiento y luego transferirlo a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido por ley, se apartó de la aplicación objetiva de lo establecido en dicha normativa familiar; dado que, por disposición constitucional (art. 65 de la CPE), en la presunción de filiación, la carga de la prueba recae en quien la niega previa interposición de la acción de negación en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la filiación registrada que subsiste hasta su cancelación por sentencia judicial si fuere el caso, presunción constitucional que materializa la protección sustancialmente de la mujer embarazada conforme el desarrollo de los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, ya que el amparo del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer con la atención y ayuda especial a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto; aspecto que el art. 109. I y V de la Ley 603 se encarga de asegurar mediante el pago de mensualidades vencidas por asistencia familiar a la progenitora, beneficio que será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido por ley y que corre desde la citación con la demanda al obligado, razonar de forma contraria conduce a la realidad en que las progenitoras se quedaban solas o eran abandonadas con la carga de realizar trámites morosos previa espera de la buena fe y voluntad del padre con el fin de hacer respetar los derechos de sus hijos (as) que en muchos casos se agravaba por su situación de embarazo. Por otro lado, cabe mencionar que si bien el art. 17 del CFPF señala que la filiación se acredita mediante certificado de nacimiento emitido por el SERECI; empero, ésta se refiere esencialmente a una inscripción que debe suceder para el recién nacido y no así antes de ello conforme se tiene del art. 110 del CNNA que prescribe II. La madre y el padre tienen la obligación de registrar la filiación de su hija o hijo al momento del nacimiento y hasta treinta (30) días después. Podrá ser filiado por la simple indicación de cualquiera de ellos y, según el caso, podrá establecer un apellido convencional (las negrillas son propias) norma concordante con el art. 66 del Decreto Supremo (DS) 24247 de 7 de marzo de 1999, que señala que: Los libros y tarjetas como las copias otorgadas por las Direcciones Nacional y Departamentales del Registro Civil, son documentos públicos que acreditan el estado civil de las personas. Los datos registrados en estos hacen plena fe sobre los actos que los originan, datos relativos al nacimiento, matrimonio, defunción de las personas que en definitiva constituyen el insumo técnico destinado a conformar la base de datos del sistema informático del SERECI; consecuentemente, dicha acreditación de ninguna manera constituye un presupuesto necesario para la admisión de una demanda de asistencia familiar solicitada por mujer embarazada por cuanto dicho resguardo comprende a la protección de la vida durante su proceso de gestación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas y responde al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. En este sentido, la autoridad judicial accionada al haber resuelto anular el auto de admisión y rechazar la demanda de asistencia familiar con el fundamento que la ahora peticionante de tutela no demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado Edson Castillo Flores por incumplimiento de lo ordenado por los arts. 28. II y 109. V del CFPF para ser beneficiaria de la asistencia familiar durante el periodo de embarazo hasta el momento del alumbramiento no solo interpretó incorrectamente la normativa interna, sino que no ejerció el control de convencionalidad entre ésta, la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el marco de sus competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; que en el caso, tiene como motivo principal la preeminencia de los derechos de la mujer embarazada quien por la misma naturaleza humana tiene disminuida la salud y por ende goza de primacía en recibir protección y socorro dada su situación especial de salud, en cuya virtud el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar el cumplimiento de esos extremos, así como el ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; como consecuencia de ello, conforme las particularidades del caso, el derecho a la vida y salud de la hoy accionante además del concebido (a) se encuentran lesionados, pues al condicionarse la asistencia familiar a la presentación del certificado de nacimiento del concebido (a) se impide que esta puede ejercer determinados derechos como emergencia de la filiación por indicación de paternidad del otro progenitor debidamente identificado como Edson Castillo Flores, misma que se encuentra amparada en el art. 65 de la CPE.
Por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a su derecho a la vida y a la salud por los fundamentos ampliamente desarrollados.

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Otros precedentes

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El cumplimiento de la asistencia familiar fijada a favor de los niños, niñas y adolescentes, precautela su interés superior

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El juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado

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3

La asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes

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4

La obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio

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5

La tramitación de la liquidación de pensiones devengadas por asistencia familiar

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6

Marco normativo nacional e internacional sobre la asistencia familiar

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7

Cuando sea solicitada y se practique la liquidación por los pagos devengados por asistencia familiar, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación

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8

Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación

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El accionante tenía expedita la vía incidental, para observar la falta de poder notarial de la madre de sus hijos (mayores de edad), para solicitar liquidación de asistencia familiar

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El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida; puesto que, no consideraron que la reducción de asistencia familiar también procede ante la disminución de los “recursos de la persona obligada” y no únicamente ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios, aspecto que dio lugar a que se analice la prueba presentada, con esa aplicación restringida de la norma, razón por la que corresponde conceder la tutela

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11

El auto que resuelve el cese, aumento o disminución de la asistencia familiar es un auto definitivo; que puede ser recurrido de apelación aplicando el art. 443 del CFPF

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12

En el proceso de liquidación de asistencia familiar, solamente el obligado tiene la posibilidad de objetar la nueva liquidación, situación que no incide en lo que es el tema de la reducción de asistencia familiar, más aún si es anterior y no se encuentra vinculado a la presentación de la nueva asistencia familiar

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13

Entendimiento, contenido esencial y características de la asistencia familiar

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14

Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes (familia ampliada que no posee resolución de guarda)

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15

Formalidades exigidas específicamente para las notificaciones por cédula, en los procesos de asistencia familiar

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16

Imposibilidad de activar paralelamente, la acción de libertad y el incidente de nulidad, dentro del proceso de asistencia familiar

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17

La apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas

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18

La asistencia familiar corre a partir del momento de la suscripción del documento por el que el obligado se comprometió hacerlo y no así desde el momento de su homologación

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19

La autoridad judicial no puede emitir un mandamiento de apremio contra el obligado, sin antes resolver las observaciones efectuadas por el mismo a la liquidación presentada

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20

La comunicación mediante edictos no puede ser utilizada para la notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, sino que debe cumplirse lo dispuesto en el art. 308.III de la Ley 603, relativo a la exigencia de información a la autoridad pública competente (SEGIP y SERECI) sobre el último domicilio que tiene registrado el obligado

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21

La ejecución de mandamientos de apremio en asistencia familiar durante la pandemia (COVID-19) y el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno

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22

La fijación de asistencia familiar, no rige únicamente a la asistencia prenatal a favor de la madre en estado de gestación sino a la que debe brindarse al menor durante su desarrollo

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23

La obligación de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral

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24

La Oficial de Diligencias, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar, no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria

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25

La solicitud de cesación o modificación de la asistencia familiar no interrumpe ni suspende la percepción de la ya fijada

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26

Las circulares y/o acuerdos emitidos por las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, durante la pandemia; deberán prever que entre los juzgados de turno exista también uno en materia familiar para que los apremiados puedan contar con mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos

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27

Los Vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al omitir pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad y del porqué se podía pedir la asistencia familiar aun cuando se había cumplido los veinticinco años de edad

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28

Los Vocales demandados, mencionaron y valoraron las pruebas presentadas por el accionante, confundiendo su pretensión; puesto que, éste solicitó la reducción de la asistencia familiar y no la fijación de la asistencia familiar; argumentación confusa que dio lugar a que no se pronuncien sobre el agravio del impetrante de tutela, razón por la cual el Auto de Vista resulta incongruente

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29

Lugar en el que deban practicarse la notificación con la liquidación de pago devengados de asistencia familiar

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30

No es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los gastos extraordinarios por parte del obligado

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31

Respecto a la homologación de un acuerdo transaccional de asistencia familiar

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32

Respecto a la inactividad del Defensor de Oficio en casos de asistencia familiar

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33

Respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de un proceso de asistencia familiar

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34

Respecto al deber de asistencia de los padres a favor de los hijos mayores de edad que no hayan adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio (elementos a considerar)

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