Materias

La autoridad judicial no puede emitir un mandamiento de apremio contra el obligado, sin antes resolver las observaciones efectuadas por el mismo a la liquidación presentada
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónCon la finalidad de resolver las problemáticas expuestas en la presente acción de defensa, se procederá a analizarlas de forma independiente:
Sobre la aprobación de la planilla de asistencia familiar y el rechazo del recurso de reposición, sin que la autoridad demandada, se hubiere pronunciado sobre el controvertido monto adeudado y la forma de pago, teniendo como efecto, la ilegal emisión del mandamiento de apremio en su contra:
De acuerdo a lo alegado por el solicitante de tutela, en confrontación con los datos que cursan en el expediente, se advierte que una vez que la autoridad demandada tomó conocimiento de la planilla de asistencia familiar presentada por Mary Luz Gutiérrez Santos el 27 de agosto de 2018, ordenó su traslado al demandado, actual accionante, quien fue notificado el 30 del mismo mes y año (Conclusión II.1), presentando observación al monto devengado a través de escrito de 4 de septiembre de 2018 (Conclusión II.2), la que a su vez fue respondida por la contraparte el 12 de septiembre de 2018, quien se ratificó en la liquidación (Conclusión II.4).
Mediante Auto de 13 de septiembre de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, demandado, aprobó la liquidación de asistencia familiar, determinando intimar al actual impetrante de tutela que cancele a tercero día desde su notificación, rechazando la observación (Conclusión II.5), decisión contra la que el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mediante Auto de 3 de octubre de 2018, fue rechazado por el Juez aludido, confirmando el decreto de 13 de septiembre del mismo año, que aprobó la liquidación de asistencia familiar, intimando al peticionante de tutela, a cancelar el adeudo, para después tener presente la apelación en el efecto diferido, ordenando que la parte apelante provea los recaudos de ley. A su vez, dispuso que por Secretaría se libre mandamiento de apremio en forma simple en contra del accionante (Conclusión II.7), que fue finalmente expedido el 9 de octubre del referido año (Conclusión II.8).
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado por Germán Hurtado Payares, es necesario tener presente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que el procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial (art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición.
En ese contexto, se advierte que el obligado, impetrante de tutela, el 4 de septiembre de 2018, observó la liquidación de asistencia familiar, arguyendo que compró mudas de ropa para sus tres hijos, resultando en su criterio la liquidación de mala fe, por cuanto la actora presentó sumas astronómicas que no coinciden con la realidad; asimismo, aludió a la presentación proformas con el precio de mudas de ropa de distintos centros comerciales para cada uno de los beneficiarios, así como las liquidaciones de mudas de ropa presentadas en otras oportunidades por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Minero del departamento de Santa Cruz, en las que se estableció el precio promedio de Bs. 300, discriminando respecto a las vestimenta a los Niños y Adolescentes de Minero...pidiendo una Liquidación de Bs. 1.120.- por cada mudada de ropa (sic); en mérito de lo cual, pidió al Juez de la causa, actual demandado, ordene la revisión completa de las liquidaciones de mudas de ropa, a efectos de que se practique nueva liquidación.
En mérito a ello y luego de absolver la actora el traslado de la referida observación, mediante Auto de 13 de septiembre de 2018, la autoridad demandada, fundamentó que ...siendo que se ha dado cumplimiento al párrafo I) del Art. 415 de la Ley No 603 Y de conformidad al párrafo II) del mismo artículo y de la Ley antes precitada Se APRUEBA la liquidación de asistencia familiar (sic), por lo que, procedió a intimar al obligado, para que cancele a tercero día de su legal notificación con la liquidación aludida, Bs2 100.- por concepto de asistencia familiar devengada y Bs15 420.-, equivalente a seis mudas completas de ropa, por cada uno de sus hijos, aclarando que por disposición del art. 415.VII del referido Código, rechazaba la observación.
Del contenido de dicha decisión, se constata que la autoridad demandada incurrió en evidente omisión a tiempo de efectuar cálculo alguno respecto al monto que el obligado adeudaría a la fecha de presentación de la liquidación de asistencia familiar, en razón a que ignoró las alegaciones de la observación al monto adeudado, evitando efectuar una mínima consideración respecto a los extremos que cuestionó el peticionante de tutela en su observación, en confrontación con la pretensión de la actora y en sujeción a la prueba presentada por ambas partes, habiéndose limitado a aprobar la liquidación de asistencia familiar, intimando al obligado a su pago y rechazando el cuestionamiento de aquél, lo que constituye una clara omisión de pronunciamiento de parte de la autoridad demandada, vulnerando el derecho del accionante al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; además, de su derecho a la defensa, ambos directamente vinculados a su derecho a la libertad, en razón a que, configurándose la observación de la planilla en el único medio a través del cual el obligado puede controvertir el adeudo determinado antes de que se produzca su aprobación por el Juez de la causa (art. 415.I y II del citado Código; y Fundamento Jurídico III.2), el Juez demandado transmutó su naturaleza a una simple actuación formal y previa, que daría lugar a la aprobación automática de la planilla, sin que sea válido cuestionamiento alguno de parte del obligado, posición que carece de todo sustento jurídico y legal.
En consecuencia, es posible concluir que cuando el Juez de familia tiene conocimiento del supuesto adeudo por concepto de asistencia familiar (liquidación), debe pasar dicha pretensión a conocimiento del obligado, con el objetivo de que éste la pueda observar en el plazo de tres días; en caso de hacerlo, la misma tiene que ser compulsada por dicha autoridad no solamente en contrastación con la planilla presentada por el o los beneficiarios, sino en el marco de la asistencia familiar y la forma de pago determinada judicialmente y con anterioridad; luego de lo cual, recién podrá aprobar la liquidación a través de una resolución debidamente motivada y fundamentada, conteniendo un pronunciamiento sobre los argumentos de la observación y la debida compulsa de las pruebas presentadas por ambas partes, sin que sea posible la presentación de recurso alguno (reposición o apelación) contra dicha decisión; procedimiento que no afecta lo dispuesto por el art. 415.VII del indicado Código, por cuanto se trata de actuaciones previas a la aprobación de la liquidación; en consecuencia, la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar, sea por el medio o recurso que fuera, procede a partir de la aprobación de la liquidación, sin desconocerse la etapa de observación prevista en la misma norma, parágrafos I y II del citado art. 415, y que, ante el incumplimiento de pago, daría lugar a la emisión del mandamiento de apremio, conforme al parágrafo III de dicho artículo y art. 127.II del mismo cuerpo normativo.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, por lesión de los derechos del accionante al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y defensa, directamente vinculado a su derecho a la libertad.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El cumplimiento de la asistencia familiar fijada a favor de los niños, niñas y adolescentes, precautela su interés superior
El juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado
La asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes
La obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio
La tramitación de la liquidación de pensiones devengadas por asistencia familiar
Marco normativo nacional e internacional sobre la asistencia familiar
Cuando sea solicitada y se practique la liquidación por los pagos devengados por asistencia familiar, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación
Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación
El accionante tenía expedita la vía incidental, para observar la falta de poder notarial de la madre de sus hijos (mayores de edad), para solicitar liquidación de asistencia familiar
El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida; puesto que, no consideraron que la reducción de asistencia familiar también procede ante la disminución de los “recursos de la persona obligada” y no únicamente ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios, aspecto que dio lugar a que se analice la prueba presentada, con esa aplicación restringida de la norma, razón por la que corresponde conceder la tutela
El auto que resuelve el cese, aumento o disminución de la asistencia familiar es un auto definitivo; que puede ser recurrido de apelación aplicando el art. 443 del CFPF
En el proceso de liquidación de asistencia familiar, solamente el obligado tiene la posibilidad de objetar la nueva liquidación, situación que no incide en lo que es el tema de la reducción de asistencia familiar, más aún si es anterior y no se encuentra vinculado a la presentación de la nueva asistencia familiar
Entendimiento, contenido esencial y características de la asistencia familiar
Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes (familia ampliada que no posee resolución de guarda)
Formalidades exigidas específicamente para las notificaciones por cédula, en los procesos de asistencia familiar
Imposibilidad de activar paralelamente, la acción de libertad y el incidente de nulidad, dentro del proceso de asistencia familiar
La apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas
La asistencia familiar corre a partir del momento de la suscripción del documento por el que el obligado se comprometió hacerlo y no así desde el momento de su homologación
La autoridad jurisdiccional, al haber anulado el auto de admisión y rechazado la demanda de asistencia familiar, con el fundamento de que no se demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado, se apartó de la aplicación objetiva de los arts. 28.II y 109.V del Código de las Familias y el art. 65 de la CPE, sobre la presunción de filiación
La comunicación mediante edictos no puede ser utilizada para la notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, sino que debe cumplirse lo dispuesto en el art. 308.III de la Ley 603, relativo a la exigencia de información a la autoridad pública competente (SEGIP y SERECI) sobre el último domicilio que tiene registrado el obligado
La ejecución de mandamientos de apremio en asistencia familiar durante la pandemia (COVID-19) y el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno
La fijación de asistencia familiar, no rige únicamente a la asistencia prenatal a favor de la madre en estado de gestación sino a la que debe brindarse al menor durante su desarrollo
La obligación de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral
La Oficial de Diligencias, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar, no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria
La solicitud de cesación o modificación de la asistencia familiar no interrumpe ni suspende la percepción de la ya fijada
Las circulares y/o acuerdos emitidos por las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, durante la pandemia; deberán prever que entre los juzgados de turno exista también uno en materia familiar para que los apremiados puedan contar con mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos
Los Vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al omitir pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad y del porqué se podía pedir la asistencia familiar aun cuando se había cumplido los veinticinco años de edad
Los Vocales demandados, mencionaron y valoraron las pruebas presentadas por el accionante, confundiendo su pretensión; puesto que, éste solicitó la reducción de la asistencia familiar y no la fijación de la asistencia familiar; argumentación confusa que dio lugar a que no se pronuncien sobre el agravio del impetrante de tutela, razón por la cual el Auto de Vista resulta incongruente
Lugar en el que deban practicarse la notificación con la liquidación de pago devengados de asistencia familiar
No es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los gastos extraordinarios por parte del obligado
Respecto a la homologación de un acuerdo transaccional de asistencia familiar
Respecto a la inactividad del Defensor de Oficio en casos de asistencia familiar
Respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de un proceso de asistencia familiar
Respecto al deber de asistencia de los padres a favor de los hijos mayores de edad que no hayan adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio (elementos a considerar)