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La Oficial de Diligencias, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar, no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria
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Más informaciónFinalmente, respecto a la actuación de Sabina Santos Mamani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, cabe mencionar el lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0359/2020-S3 de 24 de julio que citando la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo,
(...)en este entendido, conforme el anotado lineamiento jurisprudencial, si bien los servidores de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; por cuanto, no tienen la facultad de asumir decisiones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, existen excepciones a esa regla, en el caso, no se evidencia que el actuar de la referida funcionaria de apoyo se encuentre en alguna de ellas; toda vez que, la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa no emergió por algún exceso en sus funciones que contrarió o alteró las determinaciones de la autoridad judicial accionada, del incumplimiento o la inobservancia de sus obligaciones y funciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial sino de un pronunciamiento judicial emitido por el Juez accionado que anuló un auto de admisión y rechazó la demanda de asistencia familiar interpuesta por la ahora impetrante de tutela que como ya se analizó ut supra vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar; en consecuencia, al no presentarse los presupuestos necesarios a efecto de la legitimación pasiva de la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario recordar que el pago de la asistencia familiar corre desde la citación con la demanda (art. 117.I Ley 603), esto porque está vinculada a derechos fundamentales de oportuno suministro principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, vivienda, etc.- cuyos beneficiarios se encuentran dentro de grupos de protección reforzada, como ser niñas, niños y adolescentes o mujer embarazada -entre otros-; en ese sentido, la labor que cumple el Oficial de Diligencias -art. 105 de la LOJ- especialmente en esta clase de demandas, juega un papel preponderante al momento de cumplir en forma oportuna y legal las diligencias judiciales, porque implica que el titular de la obligación relacionada con la provisión de las pensiones, sabe que desde el momento en que es citado con una demanda de estas características, debe cancelar mensualmente el monto fijado por concepto de asistencia familiar o proporcionar en ese mismo lapso de tiempo, el medio alternativo autorizado judicialmente (art. 119 del CFPF); consecuentemente, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar presentada el 29 de octubre de 2019 contra Edson Castillo Flores y providencia de admisión de igual fecha emitida por el Juez accionado, no obstante el apersonamiento del padre de la hoy peticionante de tutela -incluso contratando movilidad- para cumplir con dicho actuado procesal, en los hechos, la coaccionada Sabina Santos Mamani, en su condición de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que repercutió en perjuicio de la accionante porque imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria hasta el presente, motivo por el cual se le llama severamente la atención por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 105 de la LOJ advirtiéndosele que en caso de que vuelva a incurrir en dicha omisión se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para que actúe de acuerdo a norma conforme faculta el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El cumplimiento de la asistencia familiar fijada a favor de los niños, niñas y adolescentes, precautela su interés superior
El juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado
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La tramitación de la liquidación de pensiones devengadas por asistencia familiar
Marco normativo nacional e internacional sobre la asistencia familiar
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Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación
El accionante tenía expedita la vía incidental, para observar la falta de poder notarial de la madre de sus hijos (mayores de edad), para solicitar liquidación de asistencia familiar
El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida; puesto que, no consideraron que la reducción de asistencia familiar también procede ante la disminución de los “recursos de la persona obligada” y no únicamente ante la disminución de las necesidades de los beneficiarios, aspecto que dio lugar a que se analice la prueba presentada, con esa aplicación restringida de la norma, razón por la que corresponde conceder la tutela
El auto que resuelve el cese, aumento o disminución de la asistencia familiar es un auto definitivo; que puede ser recurrido de apelación aplicando el art. 443 del CFPF
En el proceso de liquidación de asistencia familiar, solamente el obligado tiene la posibilidad de objetar la nueva liquidación, situación que no incide en lo que es el tema de la reducción de asistencia familiar, más aún si es anterior y no se encuentra vinculado a la presentación de la nueva asistencia familiar
Entendimiento, contenido esencial y características de la asistencia familiar
Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes (familia ampliada que no posee resolución de guarda)
Formalidades exigidas específicamente para las notificaciones por cédula, en los procesos de asistencia familiar
Imposibilidad de activar paralelamente, la acción de libertad y el incidente de nulidad, dentro del proceso de asistencia familiar
La apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas
La asistencia familiar corre a partir del momento de la suscripción del documento por el que el obligado se comprometió hacerlo y no así desde el momento de su homologación
La autoridad judicial no puede emitir un mandamiento de apremio contra el obligado, sin antes resolver las observaciones efectuadas por el mismo a la liquidación presentada
La autoridad jurisdiccional, al haber anulado el auto de admisión y rechazado la demanda de asistencia familiar, con el fundamento de que no se demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado, se apartó de la aplicación objetiva de los arts. 28.II y 109.V del Código de las Familias y el art. 65 de la CPE, sobre la presunción de filiación
La comunicación mediante edictos no puede ser utilizada para la notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, sino que debe cumplirse lo dispuesto en el art. 308.III de la Ley 603, relativo a la exigencia de información a la autoridad pública competente (SEGIP y SERECI) sobre el último domicilio que tiene registrado el obligado
La ejecución de mandamientos de apremio en asistencia familiar durante la pandemia (COVID-19) y el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno
La fijación de asistencia familiar, no rige únicamente a la asistencia prenatal a favor de la madre en estado de gestación sino a la que debe brindarse al menor durante su desarrollo
La obligación de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral
La solicitud de cesación o modificación de la asistencia familiar no interrumpe ni suspende la percepción de la ya fijada
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Los Vocales demandados, lesionaron los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al omitir pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad y del porqué se podía pedir la asistencia familiar aun cuando se había cumplido los veinticinco años de edad
Los Vocales demandados, mencionaron y valoraron las pruebas presentadas por el accionante, confundiendo su pretensión; puesto que, éste solicitó la reducción de la asistencia familiar y no la fijación de la asistencia familiar; argumentación confusa que dio lugar a que no se pronuncien sobre el agravio del impetrante de tutela, razón por la cual el Auto de Vista resulta incongruente
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