Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Excepciones e incidentesSubtema: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
Líneas Jurisprudenciales:
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El cómputo de la prescripción, respecto a los delitos instantáneos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y estelionato

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Establecidos los antecedentes fácticos, el marco normativo aplicable al caso, así como la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que la presunta comisión de los delitos de  falsedad material, e ideológica, falsificación de documento privado y estelionato, atribuidos al accionante, cuya consumación se produjo en el momento de la transferencia de los inmuebles de 28 de marzo de 1987, firmada por Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca a su favor, inscrita en DD.RR. el 11 de septiembre del mismo año y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas el 17 de diciembre de 1990, también a su favor, inscrita en DD.RR. el 7 de febrero de 1995, habiendo transcurrido diecisiete y catorce años, respectivamente, en razón a que los delitos denunciados están sancionados con pena privativa de libertad de seis años para la falsedad material e ideológica, cinco para el estelionato, tres para  el delito de falsificación de documento y seis meses a dos años para el delito de falsificación de documento, operándose de esta forma la prescripción a los ocho, cinco y tres años, plazo que comienza a computarse a partir de la media noche en que supuestamente se cometió el delito, esto es, desde el 11 de septiembre de 1987 y 7 de febrero de 2005, con la inscripción de las transferencias de los inmuebles en el Registro en DD.RR., en cuyo mérito, en consideración a la naturaleza instantánea de esos delitos, se constata que al momento de oponer la excepción de prescripción, transcurrieron más de los ocho, cinco y tres años, previstos en el art. 29 inc. 2) del CPP como término de la prescripción de acuerdo al cuantum de la pena privativa de libertad señalada en la ley para los delitos imputados formalmente al accionante.

(...)

Consecuentemente, las autoridades demandadas al emitir tanto el Auto de  3 de mayo de 2005, como el Auto de Vista 61 de 8 de mayo de 2006, rechazando la excepción de extinción de la acción penal con el fundamento de que el término para que opere la prescripción de la acción recién comienza a partir del año 2003, que es el momento en que se tuvo conocimiento de la supuesta falsedad de los documentos impugnados, por lo que no existen los elementos válidos para ordenar la suspensión del presente proceso penal, sin tomar en cuenta que los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y estelionato al ser instantáneos corresponde su cómputo a partir de la media noche en que se cometió el delito, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante.

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