Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Excepciones e incidentesSubtema: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
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En los delitos continuados

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción.  Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.
Ahora bien, en la doctrina, además de los delitos instantáneos y permanentes se hace referencia a un tercer grupo de delitos, denominados continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal.
Este delito supone, entonces la unificación de la pluralidad de acciones, en una unidad jurídica de acción, con la finalidad de evitar la existencia de varios procesos penales contra una persona por un mismo o similar delito, y la acumulación de penas.  La doctrina y jurisprudencia comparada han establecido, fundamentalmente,  los siguientes elementos del delito continuado:
1.  Unidad de propósito o el aprovechamiento de una similar ocasión:  lo que significa que el dolo debe ser total, unitario y debe abarcar, desde el inicio, al hecho total, es decir al “resultado total”, o  que las acciones sean realizadas  en situaciones análogas o semejantes.
2.  Unidad de lesión jurídica, como la exigencia de que las múltiples acciones infrinjan una misma norma jurídica; algunos autores exigen la unidad de tipo, en tanto que otros sólo exigen que los preceptos penales sean de igual o semejante naturaleza.
En el delito continuado cada acción cometida por el sujeto activo es constitutiva del tipo penal, es decir, ya es un delito, lo que supone que la acción coincide con la consumación del delito (si es un delito instantáneo), pero para efecto de computar el término de la prescripción en el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada.
Esta clase de delitos no está contenida en muchas legislaciones y, en otras, ha sido creada a través de la jurisprudencia de los tribunales penales ordinarios. Así, en el caso de España, antes de 1983, año en el que se introdujo el delito continuado en la legislación penal, ese delito era una construcción jurídica, obra de la jurisprudencia y no de la ley; que fue criticada ampliamente por muchos autores, por vulnerar el principio de legalidad y porque en muchos casos era aplicada en malam partem; es decir, contra el imputado o procesado, agravándole las penas o limitando su acceso al beneficio de la prescripción, debido a que el cómputo de la misma era realizado desde el último hecho cometido, obviando el tiempo transcurrido entre la primera acción y la última.
En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad,

(...)

no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado.  En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.

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