Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Excepciones e incidentesSubtema: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
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El término de la prescripción, en el delito de acusación y denuncia falsa se suspende entre tanto se sustancie el proceso penal a que dio lugar la acusación falsa y se dicte la respectiva Sentencia absolutoria conforme está previsto por el art. 363 CPP

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Ahora bien, para dilucidar la problemática planteada, corresponde aclarar el momento de la consumación del delito, toda vez que la norma prevista por el art. 30 de la Ley 1970 ha establecido el inicio del término de la prescripción la media noche del día en que se cometió o en que cesó su consumación. Al respecto la doctrina penal enseña que el delito se consuma en el momento en que, como consecuencia de la acusación o denuncia, se inicia la acción estatal para el ejercicio de ius puniendi, que dentro del nuevo sistema procesal penal es la imputación formal planteada por el Ministerio Público, la dictación del Auto Inicial de la Instrucción en el anterior sistema procesal penal. Cabe advertir que existen algunos sectores de la doctrina que consideran que el delito se consuma en el momento en que se emite la sentencia judicial declarativa de inocencia, es una corriente minoritaria.
El Tribunal adoptará la primera corriente doctrinal respecto a la consumación del delito, de lo que se podría formular una primera conclusión, con relación a la problemática planteada, en el sentido de que el recurrente tiene la razón toda vez que, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en la que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción y la que se presentó la querella criminal por Félix Zlatko Vezjak contra el recurrente, la acción penal habría prescrito. Empero, esa conclusión no sería la más correcta por ser el resultado de una apreciación y valoración parcial de los hechos y elementos jurídicos que concurren para dilucidar el problema. En ese orden de cosas corresponde efectuar un análisis del conjunto de normas que regulan el régimen de la prescripción de la acción penal.
En efecto, si bien es cierto que la norma prevista por el art. 29.2) de la Ley 1970 (CPP) establece que la acción penal prescribe, en cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años.., por otro lado, la norma prevista por el art. 30 de la mencionada Ley establece que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, normas legales que responden a los principios fundamentales de la seguridad jurídica y la legalidad, así como resguardan el derecho al debido proceso en su elemento del derecho del procesado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; no es menos cierto que el legislador ha previsto excepciones a la regla, como el de la interrupción y la suspensión del término de la prescripción, previstos en los arts. 31 y 32 de la citada ley procesal. En ese orden, cabe referir que una de las excepciones a la regla del cómputo continuado del término de la prescripción es la suspensión que se genera por la tramitación de cualquier forma de antejuicio, así lo estipula la norma prevista por el art. 32.3) CPP
El antejuicio significa la realización de un trámite previo dirigido a obtener un mínimo de verosimilitud frente a un hecho o acto con consecuencias jurídicas; como señala Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tiene la finalidad de precaverse contra la ligereza en materias que afectan a instituciones capitales en la sociedad; y a obtener un mínimo de verosimilitud (...), para garantía de jueces y magistrados, y contra litigantes despechados o ciudadanos por demás impulsivos. La instauración de la acción penal por el delito de acusación o denuncia falsa es uno de los casos en los que se requiere de un antejuicio, toda vez que dada la naturaleza jurídica del delito se requiere que, con carácter previo a la instauración de la acción penal, exista una decisión jurisdiccional absolutoria o declarativa de inocencia, la que será  resuelta de la constatación o comprobación de la falsedad de la acusación o denuncia; no otra cosa significa que el legislador hubiese previsto en el art. 364 CPP que uno de  los efectos de la sentencia absolutoria sea la declaración de la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. Se entiende que no sería razonable ni admisible que, frente a una acusación o denuncia el acusado considere unilateralmente que la misma es falsa e instaure inmediatamente una acción penal, ello provocaría un caos y desorden total ya que se producirían acciones paralelas entre acusadores y acusados, hasta podría provocar que los acusados utilicen la acción penal recriminatoria como un medio de extorsión contra las víctimas. De ahí que una interpretación en el sentido de que el término de la prescripción de la acción penal, con relación a los delitos tipificados por el art. 166 CP, corren simple y llanamente sin suspensión alguna sería incorrecta ya que provocaría efectos negativos tanto para el sistema procesal y la política criminal del Estado, cuanto de las víctimas; de una parte, como se tiene ya referido, provocaría la sustanciación de procesos paralelos generando caos procesal; de otra, lesionaría los derechos de la víctima de la acusación falsa ya que entre tanto se sustancie el proceso penal provocado por la acusación falsa prescribiría su derecho a la acción penal recriminatoria, lo cual resulta inadmisible en un Estado Democrático de Derecho.
De lo referido precedentemente se infiere que el término de la prescripción, en los delitos de acusación y denuncia falsa se suspenden entre tanto se sustancie el proceso penal a que dio lugar la acusación falsa y se dicte la respectiva Sentencia absolutoria conforme está previsto por el art. 363 CPP. De manera que la norma prevista por el art. 32.3) CPP es aplicable al cómputo de término de prescripción por los delitos de acusación y denuncia falsa.   
Que, en ese orden de razonamiento interpretativo, tomándose en cuenta que en la problemática planteada se dictó sentencia declarativa de inocencia dentro del proceso que siguió el recurrente contra su ahora querellante, en cuyo caso la pena está establecida de 1 a 3 años de privación de libertad, la prescripción conforme al art. 29-2) CPP, opera a los 5 años, los mismos que en el caso, empezaron a correr desde la media noche del día de la ejecutoria del Auto de Vista que confirmó la sentencia declarativa de inocencia de Félix Zlatko Vezjak, por lo que el criterio aplicado por los recurridos para revocar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción del recurrente, es correcta y no constituye lesión alguna al derecho a la defensa, de modo que no corresponde otorgar la tutela solicitada. 

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