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En los delitos de estafa y estelionato que son delitos instantáneos, la prescripción debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos
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Más informaciónEl delito de estafa está definido por el art. 335 del CP, de la siguiente manera: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 337 del CP prevé el delito de estelionato, conforme al siguiente texto: “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años” (las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 29 inc. 2) del CPP referido a la prescripción de la acción penal, señala que: “La acción penal prescribe: 2) En cinco años, para los (delitos) que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el art. 30 del CPP referido al cómputo del término de la prescripción, establece que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación” (las negrillas son nuestras).
Con tales premisas legales y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3., se puede establecer que la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica.
Lo anotado precedentemente, no impide que el sujeto activo, por las nuevas acciones cometidas, si es que lo ameritan, sea sometido a juicio y, luego, a sanción penal; toda vez que, para esas nuevas acciones, el término de la prescripción será computado desde la media noche del día en que se cometieron.
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