Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Mecanismos de ImpugnaciónSubtema: RECURSO DE CASACIÓN
Líneas Jurisprudenciales:
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La afirmación realizada por los Magistrados demandados, en el sentido de que los accionantes, no detallaron adecuadamente los derechos conculcados ni los daños causados con estos actos, es un extremo que resulta no ser cierto y por ende corresponde analizar el fondo de lo solicitado

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Respecto a los motivos cuarto, noveno, décimo de Aydee Nava Andrade, y el motivo segundo de Luis Jaime Barrón Poveda, las autoridades demandadas afirman que ante la ausencia de precedente contradictorio, aún por la flexibilización, no puede analizarse el fondo de lo solicitado, en mérito a que los accionantes omitieron señalar qué derecho o garantía constitucional fueron lesionados o restringidos, como tampoco se habría detallado en qué consistió dicha transgresión, ni explica el resultado dañoso emergente de dicho defecto; sobre estos argumentos resta el afirmar que no se efectúa una debida fundamentación de los argumentos por los cuales se considera que no debe aplicarse los criterios de flexibilización, considerando que en los recursos de casación interpuestos se realiza una detallada explicación de los defectos absolutos que se acusan, mismos que innegablemente afectan la validez del proceso, que van desde denuncias de errores en la tipificación de los delitos que se les acusaron y por los cuales terminaron siendo condenados, lo que demuestra una seria incongruencia de los argumentos utilizados dentro de las sentencias impugnadas; por lo que, la afirmación de que no se detallaron adecuadamente los derechos conculcados ni se detalló los daños causados con estos actos, es un extremo que resulta no ser cierto; por lo que, corresponde analizar el fondo de lo solicitado, dando una respuesta fundamentada a cada agravio que fue declarado como inadmisible.
El Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las integrantes de la Sala Penal del mismo, prefirieron atenerse a rigorismos formales, que ni siquiera tienen base legal alguna, de procedimiento, para así evitar dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas por los recursos de casación interpuestos por los ahora accionantes, cuando la jurisprudencia constitucional claramente establece la prevalencia del derecho material en la función de proteger los derechos fundamentales de las personas, precisamente en la búsqueda del valor-principio justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se plasmó en el art. 180.I de la CPE, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, tal y como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

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