Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Mecanismos de ImpugnaciónSubtema: RECURSO DE CASACIÓN
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Requisitos o presupuestos de admisibilidad del recurso de casación en materia penal

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En este contexto el art. 416 del CPP, establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista, dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
Bajo esta premisa los recursos de casación se rigen a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del citado Código, cuales son:
a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación (esta última posibilidad desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, (o dependiendo el caso, también es posible su invocación en el recurso de casación, es decir, cuando la contradicción se genera a partir de la emisión del Auto del que se impugna) debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
c) Como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio. 

(...)

En conclusión, de lo desarrollado precedentemente, por una parte, se tiene que el fin primigenio del recurso de casación es la unificación de jurisprudencia, pues ésta permite a las autoridades judiciales la aplicación uniforme de las normas penales, precautelándose así los principios a la seguridad jurídica e igualdad de las partes, además, su importancia parte de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su labor de construcción teórica y adaptadora del derecho objetivo, sirve como pauta, parámetro e inspiración al legislador para la inclusión de nuevas figuras en busca de un derecho penal constitucional. En coherencia con ello y en consonancia con el espíritu de nuestra Constitución y del diseño del recurso de casación en Bolivia, RODRIGUEZ CH. Orlando A., “Casación y Revisión Penal” Evolución y garantismo, Colombia, Bogotá 2007, pág. 96, señaló que la finalidad de unificar jurisprudencia “constituye un cometido político fundamental para darle coherencia al sistema judicial y seguridad al ciudadano. Si cada juez, al momento de interpretar la Ley, le confiere en sus sentencias sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá inseguridad jurídica para el usuario e inestabilidad en el sistema procesal penal. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país, y además, se adolecería de falta de un conjunto doctrinal homogéneo, indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico”, y por otra parte, también el legislador ha previsto el cumplimiento de requisitos formales de admisibilidad, mismos que se encuentran establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, aclarando que si bien el primer artículo –citado– hace referencia a la procedencia del recurso de casación, debe tomarse en cuenta que al señalar: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponte la apelación restringida”, también se constituye en un requisito a ser cumplido por los recurrentes.
Ahora bien, por pedagogía constitucional y conforme el verdadero espíritu del legislador con referencia al art. 416 del CPP (declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación), corresponde realizar la siguiente precisión sobre la SCP 1127/2017-S2 de 23 de octubre, que observó lo siguiente: “…cuando en realidad ni la terminología legal se encuentra bien utilizada en el presente caso, en el que correspondía el término de improcedencia (…) llama profundamente la atención que utilicen el art. 416 del CPP, para declarar la inadmisibilidad de los agravios denunciados, cuando este artículo hace mención a la procedencia de los mismos; motivo por el cual, existe una diferencia entre la improcedencia y la inadmisibilidad…” (la negrilla es nuestra). Al respecto corresponde efectuar dos puntualizaciones, precisas: 1) Como ya se dijo, si bien el art. 416 del CPP, establece los criterios de procedencia del recurso de casación, éste al imponer una obligación de invocación oportuna del precedente contradictorio se convierte inequívocamente en un requisito más de admisión, máxime si a tiempo de hacer el test de admisibilidad se lo realiza en concordancia con el art. 417 del indicado Código, pues dicha norma dispone que: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente”, es decir, que también hace referencia a la invocación del precedente tal cual lo prevé el precitado art. 416 de la norma adjetiva penal, resultando plenamente correcto hacer mención a estas dos normas para disponer la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de casación; y, 2) Finalmente la terminología correcta para dar curso a un recurso de casación en cuanto a los presupuestos de forma, es la INADMISIBILIDAD, porque así lo dispone de manera expresa el art. 417 del CPP, al disponer que el incumplimiento de los requisitos determinará su inadmisibilidad. Es decir, que a partir del control de admisibilidad efectuado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dará lugar a la declaratoria de admisibilidad del recurso para resolver el fondo de los agravios, si fueron cumplidos los requisitos ya desarrollados y en contrario sensu la inadmisibilidad del recurso, cuando no se cuente con los elementos mínimos necesarios para efectuar la labor de contraste prevista en el procedimiento penal boliviano.

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