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El principio pro actione y su aplicación en el recurso de casación en materia penal
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Más informaciónEn este sentido, el principio pro actione, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tiene génesis y esencia en los arts. 25 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 13.IV y 256 de la CPE y se configura como un criterio directriz inserto en el bloque de constitucionalidad que postula la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales, por eso la importancia de que la jurisdicción ordinaria al momento de realizar un test de admisibilidad de un recurso, lo efectúe en base a la pauta de interpretación acorde al principio pro actione y por ende desde y conforme al bloque de convencionalidad, pues si bien los jueces y tribunales están sujetos al imperio de la ley, también están obligados a velar que los efectos de las disposiciones de los Tratados Internacionales e Instrumentos Internacionales no sean mermadas por la aplicación de normas internas que se aplican a casos concretos y así prevenir potenciales violaciones a derechos humanos; en ese orden tenemos el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció lo siguiente: los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, y por ello están obligados a aplicar disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos; En otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana.
Bajo la misma obligatoriedad y en lo principal, en el Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párrafo 72, la Corte señaló:
...el control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. Así adquiere sentido el mecanismo convencional, el cual obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana y, solo en caso contrario, pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad (las negrillas son nuestras).
Bajo este horizonte se tiene que los Tribunales y jueces que imparten justicia tienen el deber de ejercer una especie de control de convencionalidad previniendo potenciales violaciones a derechos humanos al momento de realizar el test de admisibilidad del recurso de casación y por ello mismo, aplicar de manera efectiva el principio pro actione, el cual surge del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debiendo hacer prevalecer la justicia material ante la justicia formal, para dicho efecto, su labor hermenéutica de ponderación deberá conllevar a la flexibilización de ritualismos extremos, superando así la concepción formalista del derecho, respetando la eficacia al acceso efectivo a la justicia y la reingeniería constitucional que ha existido a partir del 2009.
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