Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Mecanismos de ImpugnaciónSubtema: RECURSO DE CASACIÓN
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Los accionantes, plantearon el recurso de casación, de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del referido recurso, así como tampoco aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Contra la última decisión emergente del recurso de apelación restringida, los accionantes, plantearon recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia que, mediante Auto Supremo 051/2014, dictado por la Sala Penal, declaró inadmisible el recurso al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisión exigidos por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización.
Conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1, el recurso de casación se constituye en un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva, en base al derecho objetivo, una posible contradicción entre el fallo impugnado con otro dictado por la misma Sala Penal, por otro Tribunal Departamental de Justicia, o por la Sala Penal del mencionado Tribunal; sin embargo, para que este último adquiera competencia y pueda resolver en derecho, es preciso que el recurrente de cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos al plazo de presentación y a la obligación de invocar el precedente contradictorio; y, cuando se trate de la denuncia de defectos procesales absolutos y no convalidables, atendiendo la vía de la flexibilización, se cumpla con los requisitos mínimos exigidos para aperturar el conocimiento de la causa.
En el caso que se analiza, se observa que, Germán Mamani Mamani y Germán Mamani Canaviri, el 11 de febrero de 2014, plantearon recurso de casación argumentando que: a) La prueba de cargo, no especifica que bienes u objetos de dominio público hubieran sido destruidos o deteriorados, extremo que demuestra la ilegalidad de la Sentencia condenatoria, la indebida aplicación y errónea interpretación del art. 223 del CP, al no haberse valorado los fundamentos de la apelación restringida respecto a que el Tribunal de alzada no puede realizar valoración probatoria; b) El Ministerio Público ni la acusación particular probaron de manera clara qué bienes u objetos, y cómo supuestamente estos fueron destruidos o arruinados, ni cuál el daño material producido con consecuencias ambientales, habiéndose incurrido en errónea aplicación del artículo precitado; c) Del análisis de los memoriales de apelación restringida, al advertir la errónea valoración de la prueba, en aplicación del art. 168 del CPP, correspondía revocar la Sentencia condenatoria o anular el proceso, ante la evidente vulneración de normas procesales, máxime si se ha incurrido en vulneración de derechos y garantías conforme prevé el art. 169.3 del mismo cuerpo legal; d) La inobservancia del art. 173 del adjetivo penal, respecto a la correcta valoración de la prueba, ha conducido a una errónea e indebida aplicación del art. 223 del CP; e) No existe prueba suficiente sobre la comisión del delito previsto por el art. 223 del sustantivo penal, por lo que, en atención al art. 365 del CPP, no podía dictarse sentencia condenatoria por falta de convicción respecto a la responsabilidad penal de los imputados -ahora accionantes-; y, f) El Auto de Vista 04, carece de una debida fundamentación, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión; tampoco se ha establecido el valor otorgado a los medios de prueba, limitándose la Resolución a transcribir los escritos de apelación restringida, en contravención a la previsión normativa contenida en el art. 124 del adjetivo penal.
Frente a estos argumentos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las ahora demandadas, dictó el Auto Supremo 051/2014, declarando inadmisible el recurso, argumentando que: 1) En el recurso de apelación restringida, los ahora accionantes no habían invocado procedente alguno respecto a los agravios denunciados sobre la apreciación de la prueba; así como tampoco expresaron la posible contradicción entre la decisión recurrida con algún precedente, incumpliendo la previsión normativa del art. 416 del CPP; omisión que no puede ser suplida por el mencionado Tribunal y que determina la imposibilidad del análisis de fondo; y, 2) En casación, los recurrentes no invocaron el precedente contradictorio, incumpliendo con el deber de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente; 3) Si bien se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, las mismas son genéricas, limitándose a señalar la errónea y defectuosa valoración de la prueba, sin especificar a cuál o cuáles se refiere y sin determinar su incidencia en la resolución final; y, 4) Respecto a la fundamentación de la Resolución impugnada, solamente reiteran que no existió valoración de los elementos probatorios, sin precisar cuáles y sin establecer su incidencia en el fallo final; 5) De acuerdo a tales argumentos, las demandadas concluyen que, los recurrentes no cumplieron con el requisito exigido por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, hecho que impide se abra la competencia de ese Tribunal para conocer el fondo de lo demandado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación al no invocar el precedente contradictorio y efectuar una relación respecto a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, incumpliendo en consecuencia con la previsión normativa descrita en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, al evidenciarse el planteamiento erróneo del recurso de casación, se establece que la resolución impugnada, se enmarca en los arts. 416 y ss. del CPP; razón por la cual, en observancia del carácter subsidiario de esta acción tutelar, que determina que esta jurisdicción no puede constituirse en otra instancia casacional a efectos de que las partes, suplan su dejadez o negligencia en causa propia, correspondiendo denegar la tutela.

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