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Las medidas cautelares, pueden ser establecidas durante la tramitación de la acción tutelar y no así en forma posterior de haberse emitido resolución y resuelto el fondo de la acción planteada
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Más informaciónPor otra parte, la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada, ordenando tanto a los ahora accionados como a la entidad municipal accionante, que mientras el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz disponga lo que corresponda respecto al interdicto de recuperar la posesión -interpuesto por la entidad municipal- se facilite la provisión de los cursos para las niñas, niños y adolescentes planificados por dicha entidad municipal, amparándose en el art. 34 del CPCo.
Al respecto, corresponde indicar que si bien el art. 34 del CPCo, establece que: En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable, evidentemente es posible el establecimiento de medidas cautelares en la acción de amparo constitucional; sin embargo, no es menos cierto que dicha determinación solamente puede ser establecida durante la tramitación de la acción tutelar y no así en forma posterior de haberse emitido resolución, por cuanto las medidas cautelares tienen como objetivo precautelar que no se concretice la vulneración del derecho cuya tutela se solicita que se defina si se vulneró o no ese derecho por parte de la jurisdicción constitucional; por lo que dilucidada la acción de defensa planteada, la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ya no cuenta con competencia para determinar la protección o no del derecho denunciado como vulnerado, debiendo regirse al cumplimiento de lo determinado en la resolución que esa Sala Constitucional emitió conforme al art. 40 del CPCo; por consiguiente, no corresponde establecer medidas cautelares una vez definido el fondo de la acción de defensa planteada.
Es así que, en el presente caso, los Vocales de la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz establecieron una medida cautelar posterior a resolver la acción de amparo constitucional, inclusive a pesar de denegar la tutela solicitada, aspecto que se constituye en una aplicación impropia del procedimiento constitucional que corresponde ser corregida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
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Si bien el art. 34 del CPCo, establece que la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar en todo momento de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares; sin embargo, debe considerarse que la frase “en todo momento” debe ser entendida hasta antes de emitida la correspondiente resolución