Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Ejecución de SentenciaSubtema: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
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El apremio corporal, no se extiende ni se aplica a la exigencia del cumplimiento de los gastos del proceso laboral, como ser el pago de costas, multas y daños emergentes del proceso, salvo que a momento de efectuarse la liquidación se acumulen en una sola exigencia

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La Constitucion Política del Estado en actual vigencia, reconoce ampliamente los derechos del trabajador, inclusive considera a la clase trabajadora como la principal fuerza productiva de la sociedad, lo cual significa que la subsistencia del Estado boliviano esta cimentada en el esfuerzo de las y los trabajadores, pues es a ésa clase que se debe la transformación de materiales brutos en artículos de consumo finalizados, generando economía para el desarrollo del país, el sustento de cada habitante y la existencia misma del Estado; por lo que, sobrada razón existe para implementar políticas destinadas a precautelar los derechos del trabajador.
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester considerar el contenido del art. 48.II de la CPE, cuyo tenor literal, señala: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador (las negrillas nos corresponden).
La norma constitucional glosada precedentemente, da cuenta que el constituyente boliviano, teniendo presente la importancia de los derechos del trabajador, elevó a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, entre las que se debe analizar el principio de protección del trabajador. En ése contexto, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitucion Política del Estado, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios; es decir, se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con principio de favor debilis, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador.

(...)

Por otro lado, en armonía con el principio de protección al trabajador, el Código Procesal del Trabajo establece la figura del apremio corporal ante la negativa de pago de los derechos sociales por parte del empleador, no obstante de existir una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, que obliga el cumplimiento de tales derechos; sin embargo, con la finalidad de que dicha medida no sea desnaturalizada en su esencia, corresponde realizar la siguiente puntualización; así, la medida apremiante tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros; es decir, todo lo relativo a los beneficios sociales; entonces, la misma no se extiende ni se aplica a la exigencia del cumplimiento de los gastos del proceso laboral, como ser el pago de costas, multas y daños emergentes del proceso, salvo que a momento de efectuarse la liquidación se acumulen en una sola exigencia; es decir, lo que no está permitido es, que el apremio corporal sea utilizado para exigir el cumplimiento de las multas o cualquier obligación de carácter pecuniario que sean independientes de los beneficios sociales; en tal sentido, el apremio corporal, ciertamente se ve desnaturalizado, porque la misma ya no perseguiría el cumplimiento de los derechos sociales como tal, habida cuenta que, las multas, costas y daños, no surgen de un vínculo laboral, sino que, son consecuencias de carácter pecuniario de la sustanciación de un proceso; así, en el marco de ése razonamiento, si la autoridad judicial adopta la restricción del derecho a la libertad corporal para exigir el cumplimiento de los gastos del proceso, tal medida restrictiva de la libertad pierde su esencia; es más, si la misma fuese adoptada para exigir el acatamiento de una multa, claramente no está persiguiendo el cumplimiento de un derecho adquirido, sino mas bien, la materialización o el acatamiento de una sanción; así, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la multa es comprendida como: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual (...). Entonces, bajo ningún criterio es factible disponer la emisión del mandamiento de apremio con la finalidad de asegurar el acatamiento de una sanción o penalidad, habida cuenta que, la finalidad del art. 216 del CPT, no persigue el cumplimiento de sanciones, sino que, su propósito es asegurar la eficacia y vigencia de los derechos del trabajador.

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