Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Ejecución de SentenciaSubtema: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Líneas Jurisprudenciales:
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La posibilidad de librar el mandamiento de apremio del ejecutado se circunscribe al supuesto previsto en el artículo 214 del Código Procesal del Trabajo; es decir, cuando la sentencia establezca el pago de una suma determinada

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El Código Procesal del Trabajo, regula dos supuestos en los cuales la autoridad competente en materia laboral, puede imponer o aplicar el apremio como medida restrictiva de la libertad personal, para lograr en favor de quien se ha declarado probada la demanda, el cumplimiento efectivo de la sentencia ejecutoriada.
El primero de los supuestos está referido a los casos en que la sentencia ordena el pago de sumas de dinero (se entiende generadas como emergencia de la relación de trabajo resultantes de sueldos devengados, desahucio, indemnización…); y el segundo, a aquellos en que la sentencia impone una multa al cabo de los procesos por infracción de ley social.
En relación a los casos del primer supuesto, el art. 213 del CPT, establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, concediendo a la parte perdidosa un plazo de tres días a tal fin, previendo en el art. 214, que si la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, quedando pendiente otra indeterminada, se hará efectiva la primera sin perjuicio de que se establezca con carácter inmediato el monto de la segunda. Continúa el art. 216 señalando: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.
Sobre el segundo supuesto, el art. 231, señala textualmente lo siguiente: “Pasados los nueve días sin el pago de la multa impuesta, el juez del trabajo expedirá el mandamiento de apremio contra el infractor, encomendando su ejecución a la policía de seguridad para la efectividad de la sanción”.
Las normas precedentemente transcritas permiten concluir que los arts. 213 y 216 del CPT, no pueden ser interpretadas aisladamente, sino que ambas disposiciones obedecen a un conjunto regulatorio de normas referidas a la ejecución de la sentencia laboral. En este sentido, en una interpretación sistémica y siguiendo la secuencia de estas normas, la posibilidad de librar el mandamiento de apremio del ejecutado se circunscribe al supuesto previsto en el art. 214; es decir, cuando la sentencia establece el pago de una suma determinada, en cuyo caso, ante la falta de cumplimiento de esta obligación el juez podrá librar mandamiento de apremio.

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