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Respecto a la ejecución de la medida precautoria de embargo preventivo y del apremio corporal del obligado
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Más informaciónIII.1.2. En ese contexto, si bien ambos institutos -apremio corporal y medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo-, tienen naturaleza jurídica distinta, ello no implica, que puedan imponerse de manera concurrente, o activarse a la vez de forma simple y llana. Para ello, es necesario distinguir tres supuestos:
1. Cuando se determine en sentencia judicial firme una obligación que debe cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, y éste tiene bienes con qué responder a la deuda, que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de sus bienes, proceso que debe iniciarse dentro de tercero día de la conminatoria al pago, conforme lo disponen los arts. 213 y 216 del CPT y culminarse sin dilaciones indebidas; estando a cargo del impulso procesal, tanto el juez de la causa como el demandado dentro del proceso laboral, previendo para ello, que cuando la dilación en el procedimiento de remate, lesivo al mandato constitucional contenido en el art. 116.X de la Ley Fundamental, que consagra el principio rector de celeridad en la administración de justicia, sea atribuible a la parte demandada del proceso laboral, bajo parámetros objetivos, procederá el apremio corporal del obligado, como medida compulsiva en resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los que tiene derecho el trabajador; por cuanto, es lógico que el juzgador no puede exigir al demandante que obtuvo sentencia favorable que tenga la carga principal y la responsabilidad de que el proceso de remate se lleve sin dilaciones indebidas.
2. La medida compulsiva del apremio corporal, también se aplicará en aquellos eventos en los cuales dentro del fenecido proceso de remate de los bienes del deudor, se establezca que éste es insolvente para cubrir el total de la obligación; apremio que deberá ordenarse únicamente por la diferencia impaga.
3. Si el obligado, solicita el embargo y correspondiente remate de sus bienes cuando se encuentra privado de su libertad en mérito a una orden de apremio corporal, la libertad se hará efectiva cuando el producto del remate cubra la obligación.
Dicho entendimiento, encuentra fundamento en las normas previstas en los arts. 213 y 216 del CPT, que deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución, evitando el quebrantamiento del equilibrio que debe existir entre la protección del derecho a la libertad del empleador, -que si bien no es un derecho absoluto, podrá ser restringido o limitado siempre que se den uno de los tres supuestos desarrollados en el anterior párrafo- y, los derechos a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva del trabajador o empleado, teniendo en cuenta los intereses y derechos laborales protegidos.
Así, el incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos formales o sustanciales señalados, previos a la restricción a la libertad, afecta el derecho a la libertad personal del apremiado, constituyéndose en detención ilegal, abriéndose en consecuencia, el ámbito de protección de la acción tutelar de hábeas corpus.
Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial, al entendimiento asumido en la SC 0566/2003-R, de 29 de abril, habida cuenta que en dicho fallo, no obstante que el recurrente denunció estar ilegalmente perseguido, por cuanto en el fenecido proceso social que le siguieron sobre cobro de beneficios sociales, en ejecución de sentencia, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social, libró mandamiento de apremio en su contra, con facultad de allanamiento y habilitación de horas extraordinarias, no obstante de estar señalada la audiencia de remate de las mercaderías de la empresa con cuyo producto se va a cubrir la obligación;
(...)Consecuentemente, también respecto a este tema, el entendimiento asumido en la presente Resolución constituye un cambio de línea jurisprudencial, por cuanto, como se señaló en los fundamentos precedentes, si se libra un mandamiento de apremio corporal contra el empleador obligado sin observar uno de los tres supuestos desarrollados, entonces la amenaza de restricción de la libertad física sería ilegal.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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