Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Ejecución de SentenciaSubtema: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
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No es posible aplicar el apremio corporal para hacer cumplir sentencias que ordenan la reincorporación de un trabajador

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Precisados los criterios de interpretación cumple establecer el sentido normativo compatible con la Constitución, respecto de las previsiones contenidas en los arts. 213 y 216 del CPT, que han servido de fundamento para que la autoridad demandada disponga el apremio contra el ahora accionante con la finalidad de hacer cumplir su decisión de reincorporar a  ex trabajadores a su fuente laboral.
A este efecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha señalado que el sentido y alcance de las normas legales no se reduce únicamente a su contenido literal o gramatical del texto, ni su comprensión se encuentra de manera aislada, sino que es imprescindible realizar una interpretación sistemática  y teleológica del texto normativo a efectos de encontrar un sentido y alcance que sea conforme a la Constitución.
En este orden, cumpliendo con los métodos de interpretación constitucional señalados, los arts. 213 y 216 del CPT, se encuentran dentro del Capítulo III, del Título V del Código Procesal del Trabajo que se refieren a las normas que rigen la ejecución de la sentencia laboral.
Bajo lo señalado, el art. 213 del CPT establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto.
A su vez el art. 214 del mismo Código prevé que: “Si como consecuencia de los recursos interpuestos, la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, quedando pendiente otra indeterminada, se hará efectiva la primera sin perjuicio de que se establezca con carácter inmediato el monto de la segunda” (el resaltado es nuestro).
Seguidamente el art. 215 del citado Código, dispone que: “La cuantía de la obligación establecida en la sentencia se pagará preferentemente al trabajador o sus herederos en forma personal, aunque su apoderado cuente con la facultad de cobrar dineros”.
Luego, el art. 216 establece que: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.
Las normas precedentemente transcritas permiten concluir que los arts. 213 y 216 del CPT, no pueden ser interpretadas aisladamente, sino que ambas disposiciones obedecen a un conjunto regulatorio de normas referidas a la ejecución de la sentencia laboral. En este sentido, en una interpretación sistémica y siguiendo la secuencia de estas normas, la posibilidad de librar el mandamiento de apremio del ejecutado se circunscribe al supuesto previsto en el art. 214; es decir, cuando la Sentencia establece el pago de una suma determinada, en cuyo caso, ante la falta de cumplimiento de esta obligación el juez podrá librar mandamiento de apremio.
Este entendimiento se corrobora cuando el otro supuesto expresamente previsto para disponer el apremio se refiere al pago de multa en el procedimiento especial por infracción a ley social; es decir, el pago de una suma de dinero. Asimismo, guarda coherencia con el sentido teleológico de permitir el apremio laboral por deudas laborales y obligaciones sociales, previsto por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, al mantener el apremio por deudas únicamente en los casos de asistencia familiar y en materia de seguridad social y sentencias laborales, como medida coercitiva para lograr el pago de lo adeudado al trabajador o en los supuestos de prestaciones sociales, traducidas en sumas de dinero a ser pagadas por el empleador.
Ahora bien, cabe el interrogante sobre si el resultado interpretativo precedentemente alcanzado guarda coherencia con la Constitución y los criterios de interpretación de derechos humanos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y si es posible que el apremio previsto en el art. 216 del CPT, se extienda a otras resoluciones que no se refieran al pago de una suma determinada y, en su caso, versen sobre obligaciones de hacer o no hacer, como el caso presente, de reincorporar a trabajadores o ex trabajadores a su fuente laboral.
Entender que el apremio previsto en el art. 216 del CPT, se extiende a todas las resoluciones laborales para lograr su cumplimiento, implicaría adoptar una interpretación que restringe el derecho a la libertad física sin cumplir con la condición material que exige que toda privación de libertad debe estar expresamente prevista en la ley, contrariando el sentido teleológico de la norma de permitir el apremio únicamente por deudas laborales y obligaciones sociales.  En efecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha determinado que para restringir la libertad personal deben cumplirse con las condiciones de validez material y formal; quiere decir, que la privación de la libertad personal y restricciones a la misma, sólo pueden realizarse en los supuestos expresamente previstos por la ley, o lo que es lo mismo, sólo la ley puede establecer los supuestos y casos en los que es posible restringir la libertad personal, supuestos de restricción que deben estar establecidos de manera expresa, a cuyo requisito se suma una de carácter formal, cual es la de respetar las formas, condiciones y procedimientos establecidos por ley para restringir la libertad personal.
En materia laboral, el legislador ha dispuesto de manera expresa la posibilidad de disponer el apremio únicamente en determinados supuestos, tal el caso  contemplado en el art. 231 del CPT, por incumplimiento de pago de multa impuesta por el juez del trabajo y seguridad social, dentro del procedimiento especial de infracción a leyes sociales, o el caso previsto en el art. 214 del CPT, cuando la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada.
En este orden, de una revisión del Código Procesal del Trabajo, se tiene que no existe determinación expresa que establezca la posibilidad de ordenar el apremio a efectos de hacer cumplir la decisión de reincorporación de trabajadores a su fuente laboral, tampoco existe normativa expresa que determine que el apremio puede librarse respecto de otras obligaciones que no sean las vinculadas con suma de dinero.
Consecuentemente, al no existir norma expresa que determine la posibilidad de librar el mandamiento de apremio para hacer cumplir una sentencia laboral que disponga la reincorporación de ex trabajadores, la determinación judicial que así lo determine, resulta ilegal al no reunir las condiciones de validez material y formal que debe contener toda determinación que restrinja la libertad, toda vez que la privación de libertad al margen de los supuestos y condiciones previstos por la ley es ilegal y arbitraria.
El sentido interpretativo alcanzado en los párrafos precedentes de circunscribir el mandamiento de apremio únicamente al supuesto previsto en los art. 214  y 231 del CPT, además de ser coherente con los métodos de interpretación sistémico y teleológico, también es concordante con las pautas de interpretación  propia de los derechos humanos señalados en el Fundamento Jurídico III.3, entre ellos, el principio pro persona, del que deriva el  pro libertatis, que como criterios hermenéuticos que informan el derecho internacional de los derechos humanos, enseñan que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad, lo que supone que el juzgador, de un lado, debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan (preferencia aplicativa). De otro, al momento de interpretar las normas para su aplicación debe encontrar el  sentido interpretativo que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, descartando todo sentido interpretativo que suponga restringir en mayor medida la eficacia de un derecho (preferencia interpretativa).
En el caso concreto, ante la ausencia de ley expresa que establezca la posibilidad de emitir mandamiento de apremio, el alcance interpretativo que debe darse al art. 216 del CPT, no puede ser otro que descartar la posibilidad de restringir y limitar en mayor medida el derecho a la libertad personal, resultado al que se llegaría si se concluye que el mandamiento de apremio puede extenderse a otros supuestos no previstos por ley, tal el caso de la posibilidad de disponer el apremio con la finalidad de hacer cumplir una resolución que disponga la reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral, cuando la norma no lo prevé expresamente, aspecto que además de lesionar las condiciones de validez para restringir la libertad personal y que resulta contrario a lo dispuesto en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad, implicaría contrariar los criterios de interpretación de los derechos humanos, criterios que por mandato de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410 de la CPE, deben ser aplicados al momento de interpretar las normas vinculadas con derechos.

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