Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Ejecución de SentenciaSubtema: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
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La ejecución de sentencia no puede interrumpirse con la interposición de ningún recurso ordinario (apremio corporal)

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto.
El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado (negrillas agregadas).
Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.
De las normas legales citadas, se tiene que el mandamiento de apremio procede en materia laboral, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación del art. 517 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, al disponer: (Ejecución coactiva de las sentencias) La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

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Otros precedentes

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El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social

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La posibilidad de librar el mandamiento de apremio del ejecutado se circunscribe al supuesto previsto en el artículo 214 del Código Procesal del Trabajo; es decir, cuando la sentencia establezca el pago de una suma determinada

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3

No es posible aplicar el apremio corporal para hacer cumplir sentencias que ordenan la reincorporación de un trabajador

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4

El apremio corporal, no se extiende ni se aplica a la exigencia del cumplimiento de los gastos del proceso laboral, como ser el pago de costas, multas y daños emergentes del proceso, salvo que a momento de efectuarse la liquidación se acumulen en una sola exigencia

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5

El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral

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6

La emisión de la orden de apremio en casos en los que se encuentra en trámite el apersonamiento del nuevo representante legal ante la autoridad judicial

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7

No correspondía emitir mandamiento de apremio en contra del accionante, ya que no fue quien asumió la defensa en representación de la sociedad, tampoco ya era socio accionista, ni Presidente del Directorio de la citada Sociedad

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8

Respecto a la ejecución de la medida precautoria de embargo preventivo y del apremio corporal del obligado

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9

Si bien no puede aplicarse el apremio en casos de reincorporación laboral; sin embargo, no es ilegal disponer la misma ante el incumplimiento del pago de una suma determinada de sueldos y subsidios, dispuesto en la conminatoria

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10

Sobre la notificación con la conminatoria para el cumplimiento de la obligación dispuesta por Sentencia ejecutoriada en materia laboral

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