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Si bien no puede aplicarse el apremio en casos de reincorporación laboral; sin embargo, no es ilegal disponer la misma ante el incumplimiento del pago de una suma determinada de sueldos y subsidios, dispuesto en la conminatoria
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Más informaciónEn ejecución de sentencia, mediante providencia de 25 de agosto de 2016, la autoridad demandada, conminó a la ...EMPRESA ESTACION DE RADIO (F.M. 96.7) RADIO NOTICIAS... (sic), representada por la ahora accionante, para que al tercer día de su legal notificación con la presente Resolución, proceda a reincorporar a su fuente laboral a Francisco Hernani Blanco a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y subsidios, bajo advertencia de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento. Al no haberse cumplido con esta determinación, la autoridad judicial demandada por providencia de 9 de febrero de 2017, en aplicación de los arts. 213 y 216 del CPT, dispuso se expida mandamiento de apremio contra la representante -hoy accionante- de la mencionada empresa.
(...)Ahora bien con relación al presente caso, si bien la autoridad demandada, por providencia de 9 de febrero de 2017, en aplicación de los arts. 213 y 216 del CPT, dispuso se expida mandamiento de apremio contra la representante de la ya mencionada empresa por incumplimiento a la conminatoria, que ordena la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados y subsidios y como bien se indicó ut supra, no puede aplicarse el apremio en casos de reincorporación laboral; sin embargo, la accionante no cumplió con la segunda obligación establecida en la conminatoria, es decir el pago de los sueldos devengados y subsidios a partir del quinto mes de gestación haciendo un total de dieciocho subsidios, desde el momento de su retiro hasta la fecha de la reincorporación, ello a favor de Francisco Hernani Blanco, en tal sentido ante el incumplimiento del pago de una suma determinada de sueldos y subsidios el Juez a quo procedió a librar mandamiento de apremio.
De ahí que se concluye que la autoridad demandada, al disponer la emisión del mandamiento de apremio contra la accionante ante el incumplimiento de la conminatoria de pago del que fue objeto, no cometió ningún acto ilegal y mucho menos vulneró su derecho a la libertad, por cuanto esta facultad nace del imperio de la ley conforme se tiene del art. 48.I de la CPE, que establece: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; máxime si consideramos que el citado proceso laboral se viene tramitando por más de tres años sin que el trabajador pueda cobrar estos derechos que le corresponden; aspectos que demuestran que no existe una privación de libertad ilegal ni arbitraria, más al contrario se enmarcan dentro de los supuestos y condiciones previstos por la Ley, por lo que dan lugar a la denegatoria de la presente acción tutelar.
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