Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Derecho administrativo sancionatorioSubtema: PROCESO DISCIPLINARIO EN EL ÓRGANO JUDICIAL
Líneas Jurisprudenciales:
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Resulta evidente la existencia de un trato desigual en la comparecencia de los testigos citados de oficio por el Juez Disciplinario, con los testigos del denunciado, obligando a declarar a los primeros y no así a los propuestos por el segundo; consecuentemente, el art. 74.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, incurre en una clara vulneración del principio de igualdad de las partes contenido en el art. 119 de la CPE

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Artículo 74.- (NOTIFICACIÓN Y CONCURRENCIA DE LOS TESTIGOS)
I. El sujeto procesal que proponga prueba testifical tendrá la obligación de hacer comparecer a sus testigos. El Juez Disciplinario, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, dispondrá que al testigo trabajador se le otorgue permiso con goce de haberes para que asista a testificar.
II. Las personas que sean convocadas de oficio en condición de testigos, por el Juez Disciplinario, tienen la obligación de concurrir a la audiencia.
Sobre el mismo el accionante manifiesta que dicha disposición coloca en una evidente desigualdad procesal al denunciado, puesto que todo testigo citado de oficio por el Juez Disciplinario, deberá concurrir de forma obligatoria a prestar su atestación, mientras que el denunciado por si sólo debe hacer concurrir a sus testigos, vulnerándose el principio de igualdad procesal de las partes.
En ese contexto se establece que el mencionado precepto legal brinda un tratamiento diferente a la proposición de testigos por parte del denunciado y la que realice el Juez Disciplinario; en ese sentido, la Ley fundamental refiere en el art. 119 Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan,

(...)

De lo descrito precedentemente se colige que tanto el Juez Disciplinario como el denunciado deben encontrarse en circunstancias de igualdad procesal, en el caso presente se cuestiona el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con relación a la concurrencia de los testigos, ya que dispone que si el Juez disciplinario convoca de oficio a un testigo, este tiene la obligación de comparecer a prestar su declaración; lo que no ocurre con los testigos ofrecidos por el denunciado quien tiene la obligación de hacer comparecer a los mismo por cuenta propia. En tal sentido, se advierte que no existe una igualdad procesal, al no dar el mismo tratamiento a los testigos de descargo, puesto que la testificación y la concurrencia de los testigos debe ser en la misma circunstancia que la convocatoria realizada por el Juez Disciplinario, resultando evidente un trato preferente que se brinda al juzgador, ya que  todos los testigos de cargo estarán en la audiencia, dado que la Ley les impone la obligación de asistir a ese actuado procesal, contrario a lo o que ocurre con los testigos de descargo, infiriéndose del texto del artículo cuestionado que su declaración es voluntaria, dejando al denunciado la obligación de hacerles comparecer.
Conforme a lo expresado, resulta por demás evidente la existencia de un trato desigual en la comparecencia de los testigos de cargo con los de descargo, obligando a declarar a los primeros y no así a los propuestos pro el denunciado, consecuentemente, el art. 74.I incurre en una clara vulneración del principio de igualdad de las partes contenido en el art. 119 de la CPE.

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