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Los informes técnicos o legales emitidos por la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, no tienen ninguna relevancia jurídica al momento de dictar el auto de admisión de la denuncia e inicio de investigación dentro de los procesos disciplinarios del Órgano Judicial, mucho menos, su consideración
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Más informaciónEn principio, cabe mencionar que el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, tiene por objeto normar la conducta funcionaria de un servidor público, bajo la naturaleza jurídica correctiva y sancionatoria, en la acción u omisión que contravenga el ordenamiento disciplinario, definiendo el proceso disciplinario en el art. 6 inc. b) como: ...conjunto de actos procesales disciplinarios internos, destinados a conocer la verdad material de los hechos, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria, asimismo, el art. 43 del aludido Reglamento al referirse al inicio del proceso disciplinario y etapa investigativa, manifiesta que la misma se inicia a denuncia verbal o escrita de cualquier persona particular, colectiva o servidor público, por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales, ex servidores judiciales, personal de apoyo y ex personal de apoyo, de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental.
Con relación a los informes en materia administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo refiere que:
Articulo 48.- (Informes). I. Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma, debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de ellos.
II. Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligaran a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos.
III. Si el informe debería ser emitido por una entidad distinta de la que tramita el procedimiento y hubiese transcurrido el plazo sin evacuar el mismo, podrá seguirse con las actuaciones y el informe emitido fuera de plazo sin evacuar el mismo, podrá seguirse con las actuaciones y el informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al dictarse la correspondiente resolución.
De lo manifestado, de la normativa descrita y de la jurisprudencia que precede, se puede establecer que los informes ya sean técnicos o legales emitidos por la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, no tienen ninguna relevancia jurídica al momento de dictar el auto de admisión de la denuncia e inicio de investigación dentro de los procesos disciplinarios del Órgano Judicial, mucho menos, su consideración; posteriormente, una vez iniciado y desarrollado el sumario disciplinario pueden ser tomados en cuenta o no por el juez disciplinario, al momento de emitir el fallo final, toda vez que, los aludidos informes, por su propia naturaleza son recomendaciones, sugerencias u opiniones.
En ese contexto, los mencionados informes, al ser un acto que no resuelve de manera definitiva la denuncia interpuesta, debe ser entendido que no puede ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, mucho menos puede ser considerado como una resolución que puede ser objeto de apelación dentro del referido proceso interno, es decir, al ser recomendaciones o sugerencias u opiniones realizadas a la autoridad que emitirá un fallo, ya sea, de auto de admisión de la denuncia e inicio de la investigación, auto de inicio del sumario disciplinario o resolución definitiva en primera instancia, por lo tanto, no se evidencia la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales con la emisión de los aludidos informes.
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