Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO A LA IGUALDAD
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El requisito previsto en la Convocatoria, para ser Director de Carrera, referente a que se cuente con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y maestría afín a la carrera, cuyos títulos sean expedidos por el “Sistema Nacional de Universidades Públicas”, es restrictivo para los profesionales que no se titularon de universidades públicas, como los profesionales licenciados de universidades privadas y profesionales con estudios superiores en universidades del extranjero

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En el caso concreto, el accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable y equitativa de la prueba y la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, así como sus derechos a la defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; porque los demandados, en su condición de miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, decidieron inhabilitarlo como candidato a la Dirección de Carrera de Ciencia Política y Administración Pública de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la mencionada casa superior de estudios, bajo el fundamento que el título de licenciatura que presentó no se encontraba acreditado por el Sistema Nacional de la Universidad Boliviana, conforme exigía el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 01/2021, aprobada mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, sino por el Ministerio de Educación, y, no obstante que tal determinación fue oportunamente impugnada, fue confirmada mediante Resolución C.E.U. 099/2021 de 29 de junio.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que el Ilustre Consejo Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), mediante Convocatoria 001/2021 de 9 de abril de 2021, convocó a claustros para la elección de autoridades de dicha casa superior de estudios (Rector-Vicerrector, Decanos-Vicedecanos y Directores de Carrera), para la gestión 2021-2025, habiendo presentado Roger Emilio Tuero Velásquez hoy accionante su postulación a la Dirección de Carrera de Ciencia Política y Administración Pública de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la indicada Universidad, la misma que, a través de la Corte Electoral Universitaria, conformada por los hoy demandados, decidieron inhabilitarlo como candidato, por no haber cumplido el requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021; es decir, haber presentado un título de licenciatura emitido en el extranjero y no encontrarse revalidado por el Sistema Nacional de la Universidad Boliviana o Comité Ejecutivo de la misma; decisión que no obstante de haber sido impugnada por el agraviado, fue confirmada mediante Resolución C.E.U. 099/2021 de 29 de junio, ratificándose de esa manera su inhabilitación como candidato a la señalada Dirección de Carrera.
Bajo esos antecedentes, si bien es evidente que la Convocatoria 001/2021, establece que para ser elegido Director de Carrera, se requiere en el art. 5: b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de la Carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, entre otros requisitos, ello no significa que dicho presupuesto de habilitación deba ser aplicado literalmente y al margen de los valores supremos y principios constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, pues corresponde previamente establecer si dicho requisito que a primera vista hace ver un trato diferente a determinado grupo de profesionales no vulnera el valor, principio y derecho de igualdad y prohibición de discriminación; por cuanto, si resulta contrario al mismo, constituye una restricción del derecho a postular y acceder a los cargos convocados por la UAGRM para los profesionales que obtuvieron un título profesional en universidades que no sean públicas o que habiendo sido extendidas por estas en otros países, al ser presentados en el Estado Boliviano, fueron revalidados por el Ministerio de Educación y no así reconocidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.
A dicho efecto corresponde hacer uso del test de razonabilidad de la desigualdad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, partiendo para ello de la verificación de si existe o no una diferencia de trato, que en la causa se presenta respecto al derecho a ser elegido Director de Carrera de la UAGRM, por un lado, los profesionales con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y maestría afín a la carrera cuyos títulos son expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas y por otra parte, los profesionales con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y maestría afín a la carrera cuyos títulos no son expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas o reconocidos por estos, encontrándose dentro de estos últimos los títulos expedidos por universidades privadas o públicas extranjeras cuya revalidación en el Estado Boliviano es realizada por el Ministerio de Educación, que cumpliendo los requisitos para ello, los habilita para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, con todos los derechos y obligaciones que la ley señala.
Siendo entonces que existe una diferencia de trato en el caso, debe establecerse cuál es el criterio o categoría sospechosa para diferenciar, lo cual puede extraerse del mismo texto normativo previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, cuando señala como requisito para ser Director de Carrera, contar con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y maestría afín a la carrera, cuyos títulos sean expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, siendo que los profesionales cuyos títulos no provengan de esas universidades, no tienen derecho a postular y ser elegidos en dicho cargo; identificando en consecuencia que es el origen del título emitido la categoría utilizada para diferenciar, adecuándose por lo tanto a lo establecido en el art. 14.II de la CPE, en cuanto esta norma suprema prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de otras categorías sospechosas que tienen por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Siendo así, corresponde entonces establecer cuál la finalidad de la diferencia de trato, que para ser válida constitucionalmente debe ser legal y justa; a tal efecto, corresponde remitirnos a la norma comprendida en el art. 77 de la CPE, que dispone: I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación. III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio (las negrillas son agregadas).
En cuanto se refiere a la educación superior, el art. 94 de la Norma Suprema, establece que: I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la ley. II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el Estado. III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos en todas las modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades privadas (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, se establece que el Estado tiene tuición plena sobre el sistema educativo, que entre otros alcances comprende a la educación superior de formación profesional que puede ser realizada tanto en instituciones educativas fiscales, privadas o de convenio, al estar reconocidas todas estas como parte del sistema educativo nacional; y, en cuanto a la facultad para la otorgación de títulos profesionales con validez en todo el territorio nacional, en tratándose de profesionales licenciados de universidades privadas, en las que también se encuentran los profesionales con estudios superiores en universidades del extranjero, la misma se encuentra reservada solo al Estado, lo que no ocurre con las personas licenciadas en universidades públicas del territorio nacional, a quienes corresponde que los títulos en provisión nacional sean expedidos por las propias universidades públicas, conforme establece el art. 92.III de la CPE.
En ese marco, si el objeto de las citadas disposiciones constitucionales es reservar al Estado la facultad para emitir títulos profesionales con validez en todo el territorio nacional, en tratándose de profesionales licenciados de universidades privadas y profesionales con estudios superiores en universidades del extranjero, es evidente que el requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, exigiendo que para ser Director de Carrera, se cuente con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y maestría afín a la carrera, cuyos títulos sean expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, es restrictivo para los profesionales que no se titularon de universidades públicas; es decir, sobre la base de que solo pueden postular a dichos cargos aquellos profesionales que cuenten con títulos expedidos por universidades públicas del Estado y aquellos que hubieran efectuado revalidación en estas, cuando lo que la Ley Fundamental busca es que, una vez emitido el título emitido por el Estado en el caso de universidades privadas y revalidado el título por el Estado, en el caso de títulos expedidos en el extranjero, estos tengan los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro profesional titulado en universidades del sistema universitario nacional, sin discriminación alguna, con mayor razón si para la obtención de los diplomas académicos en el caso de las universidades privadas, se conforman tribunales examinadores que están integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones establecidas por la ley; por lo que, la indicada diferencia de trato no es legal, porque contraría la propia norma constitucional anotada precedentemente.
Es importante resaltar que el criterio para diferenciar tampoco es objetivo, dado que, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el art. 14 de la CPE establece el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, entre otros, por otras categorías que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; y, si bien de acuerdo al indicado Fundamento Jurídico, el valor-principio-derecho y garantía a la igualdad y no discriminación no resulta lesionado cuando, partiendo de la diferencia, se establezcan las condiciones o medidas necesarias para lograr igualar a aquellos grupos que se encuentran en una situación desventajosa, por cuanto las mismas se encuentran objetiva y razonablemente justificadas a partir de los fines de descolonización del Estado, siempre y cuando, claro está, exista proporcionalidad entre dichas medidas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución; dichas justificaciones se encuentran ausentes en la causa, al limitarse los demandados en esta acción de tutela, a señalar la autonomía universitaria como sostén de tal decisión y la consagración en la convocatoria de tal requisito limitante, sin hacer mayor análisis al respecto, por lo que, la medida asumida no se encuentra objetiva y razonablemente justificada y consiguientemente la diferencia de trato no es justa, lo que hace innecesario ingresar a analizar las demás etapas del test de razonabilidad anotado.
En el marco del razonamiento expuesto, cuando los demandados confirmaron la decisión de inhabilitar la candidatura de Roger Emilio Tuero Velásquez ahora impetrante de tutela a la Dirección de Carrera de Ciencia Política y Administración Pública de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM, no solo lesionaron el derecho-principio-valor y garantía a la igualdad y prohibición de discriminación, sino que también vulneraron el debido proceso sustantivo del ahora accionante, que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario del poder, en cuanto a las sentencias judiciales o administrativas, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, constituyéndose este en una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales; aspecto que no se observó en la Resolución C.E.U. 099/2021 de 29 de junio, emitida por los hoy demandados, lo que a su vez incidió en una resolución con insuficiente fundamentación y motivación, y con ello, el derecho a ser elegido del hoy solicitante de tutela, al haber sido inhabilitado por razones que no tienen sustento constitucional.

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