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El derecho a la igualdad en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Más informaciónEspecíficamente, en cuanto a la igualdad procesal, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999[2], la Corte IDH, asumió: 117. (...) para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.
118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales [...], sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho [...] y son condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [...].
119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales [...] y a la correlativa prohibición de discriminación....
Sobre la igualdad ante la ley y su carácter inescindible con la igual protección de la ley en favor de todas las personas y la no discriminación, la Opinión Consultiva OC18/03 de 17 de septiembre de 2003, la Corte IDH[3] estableció el siguiente razonamiento:
83. La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. El elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación. Incluso, los instrumentos ya citados (supra párr. 71), al hablar de igualdad ante la ley, señalan que este principio debe garantizarse sin discriminación alguna. Este Tribunal ha indicado que [e]n función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio.
En el mismo documento, respecto a la obligación de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estableció:
88. El principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias (las negrillas fueron añadidas).
En virtud a lo expuesto, las políticas públicas, normas regulatorias o prácticas jurídicas y/o cotidianas que den lugar a la lesión del derecho y garantía a la igualdad (en todas sus formas), se constituyen en sospechosas de discriminación; y por ende, susceptibles de protección de parte de los órganos estatales en todas sus instancias y a través de todas y todos sus servidores públicos, conforme a la obligación convencional contenida en el art. 1.1 de la CADH.
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