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El Fiscal Departamental, al disponer dentro del proceso de violencia psicológica, que se realice un peritaje psicológico a los niños, por parte del IDIF que se encontraba pendiente, dio lugar a una revictimización o segunda victimización a los menores; más aún, si los mismos habrían sido sometidos con anterioridad a diversas declaraciones, entrevistas, exámenes periciales, interrogatorios y pruebas de toda índole
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Más informaciónIII.6.1. Sobre la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020, emitida por el Fiscal Departamental y otras actuaciones procesales
La parte accionante, identifica como acto ilegal que vulneró los derechos de sus hijos menores de edad, a la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020; por el que, Oscar Eduardo Terrazas Chacón, entonces Fiscal Departamental de Cochabamba hoy demandado, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 4 de septiembre, que al disponer a un nuevo peritaje psicológico a los menores AA y BB, sin importar la salud mental y emocional de los mismos, dichos actos que lesionan los derechos a un desarrollo integral, a una vida adecuada y a la salud, ingresó al ámbito de la revictimización; toda vez que, de las investigaciones desplegadas por la Fiscal de Materia asignada al caso, que motivaron la resolución de rechazo, claramente evidenciaron la existencia de que los menores ya fueron sometidos a evaluaciones psicológicas y declaraciones anticipadas, motivo de análisis de esta acción tutelar.
Corresponde aclarar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, éste Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia; en este caso, de las autoridades del Ministerio Público, y menos revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado los Fiscales asignados al caso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico que antecede; además, lo que se cuestiona es la parte dispositiva, respecto a la complementación de las diligencias investigativas referidas a la pericia psicológica a los menores presuntamente víctimas.
No obstante, lo anteriormente señalado no imposibilita que se verifique si la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR 479/2020, tomó en cuenta la prueba respecto a las diligencias investigativas extrañada por la parte accionante; ya que, la cita de pruebas y su respectiva valoración constituye un elemento del debido proceso y forma parte del contenido que debe tener una resolución emitida por el Ministerio Público; en ese entendido, de la revisión de la indicada Resolución se advierte lo siguiente:
Referente a los puntos I.3, II; y, III, respectos a los fundamentos y motivos de las objeciones planteadas por la partes; el análisis del caso concreto, exponiendo los fundamentos jurídicos y compulsa que motivó su decisión, que al estar pendiente una pericia psicológica practicada a los menores AA y BB por parte de la Psicóloga Forense del IDIF, dispuesta por la Fiscal de Materia a cargo, acto investigado que no habría sido efectivizada debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; estableciendo que ...con la finalidad de que se realice una adecuada valoración lógica y jurídica respecto a los hechos denunciados, es necesario la complementación de las diligencias investigativas referidas (pericia psicológica) y otros conforme amerite al caso (sic); y, por el que, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 4 de septiembre.
En ese entendido, se observa que la Resolución Jerárquica de 24 de octubre de 2017, emitida por el entonces Fiscal Departamental, no advirtió en el caso concreto, que los menores habrían sido sometidos a diversas declaraciones, entrevistas, exámenes periciales, interrogatorios y pruebas de toda índole, inclusive antes de la interposición de la demanda de violencia familiar o doméstica; mismas que, fueron presentadas como anticipo de prueba por la demandante y dentro del proceso a evaluación a uno de los menores y declaraciones a los menores AA y BB, a requerimiento del Ministerio Público (Conclusiones II.1, II.2, y II.3); y, que al disponer se realice un peritaje psicológico a los referidos, por parte del IDIF de la cual se encontraba pendiente, en absoluto resultaba razonable, recayendo en una revictimización o segunda victimización a los citados menores; toda vez que, el Ministerio podría haber recurrido a otros elementos probatorios con el fin de evitar aquella revictimización, que al abstraerse de dichas circunstancias, afectarían o vulnerarían al desarrollo integral, a una vida adecuada, a la salud física y mental y en lo social; además, conforme al art. 15 de la Ley 1173 en la cual modifica el Código de Procedimiento Penal, incorporando los arts. los arts. 393 septier, 393 octer, está prohibida la revictimización, conforme señala que: ...los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado (...) que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización (...) Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente observando con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima y evitar su revictimización (sic).
Si bien, el titular de la investigación es el representante del Ministerio Público, quien se encuentra a cargo de ella, cuya función principal como se tiene dicho es recolectar u obtener todos los elementos de prueba, que le permitan fundar una acusación o en su caso, eximir de responsabilidad al imputado durante la etapa preparatoria, acudiendo para ello a todos los medios probatorios, sin restricción de ninguna índole y que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; sin embargo, ninguna de las medidas dispuestas en los actos investigativos, pueda significar una revictimización para los menores AA y BB (art. 286.III del CNNA), pues debe velarse siempre por el interés superior de la niña, niño y adolescente, conforme lo establecido por los arts. 60 de la CPE; y, 12 del CNNA; al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, sostuvo que: De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado. En ese marco, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona en el caso concreto menores de edad en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver un asunto, aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no sólo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en una situación similar (Fundamento Jurídico III.4).
Si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia estructural y concreta de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es en ese marco de interpretación, que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de víctimas niñas, adolescentes o discapacitadas víctimas de violencia, por su origen (campo), educación, su raza, etc., a efecto de actuar inmediatamente, con prioridad adoptando las medidas de protección que sean necesarias; y, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras; por lo tanto, la autoridad demandada, al no valorar las diferentes entrevistas y declaraciones que existían en el proceso de referencia practicada a los menores, al disponer la complementación de la pericia psicológica por parte del IDIF, vulneró los derechos al desarrollo integral, interés superior del niño, a la salud, a la intimidad de la víctima; y, a la no revictimización.
No obstante a ello, entre el interín de la admisión de esta acción tutelar, por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (12 de agosto de 2021), se emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de febrero de 2021, emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso, en base a los mismos presupuestos del primer rechazo; siendo revocada la misma por Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 466/2021 de 22 de junio, por la actual Fiscal Departamental de Cochabamba, disponiendo la realización de la referida pericia psicológica, que pese a haberse opuesto a las mismas la parte accionante, no fueron consideradas por la autoridad jerárquica; de lo cual se tiene que, se realizó la citada pericia a los AA y BB el 4 de agosto de 2021, practicada por la Psicóloga del IDIF, dando pie a su revictimización.
Siendo, que esta acción de defensa fue presentada, cuestionando la primera Resolución Jerárquica de 15 de octubre de 2020, con el propósito de que no practique la pericia psicológica dispuesta por la representante del Ministerio Público mediante requerimiento de 9 de noviembre de 2020; empero, habiéndose ejecutado, otros actuados procesales referidos anteriormente y la concreción de la mentada pericia psicológica sobre AA y BB, produciéndose así revictimización sobre los mismos; por lo tanto, se concluye conceder la tutela impetrada, exhortando el cese de cualquier acto investigativo que importe la revictimización de AA y BB, hijos del accionante dentro del proceso penal, tantas veces citado.
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