Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Sujetos ProcesalesSubtema: VÍCTIMA
Líneas Jurisprudenciales:
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El Tribunal Supremo de Justicia no tiene la calidad de víctima dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de concusión; pues, no existe una afectación directa al mismo; ya que el Órgano Judicial no puede constituirse en juez y parte (víctima-querellante y tribunal) en el conocimiento y resolución de un caso

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Respecto a estas dos resoluciones, si bien es cierto que se indica que en ambas, se determinó y confirmó la detención preventiva del demandante de tutela, sin considerar la excepcionalidad y proporcionalidad que rige dicha medida, además de no realizarse una correcta valoración de la prueba, inobservandose los principios de taxatividad, exhaustividad y aplicándose erróneamente la ley adjetiva, en relación los arts. 233.1 y 2; y, 235 numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del CPP; no es menos evidente que todos estos extremos versan principalmente respecto a los riesgos procesales considerados, debatidos y analizados en audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual el impetrante de tutela indica hubiese existido una irregular participación del representante del Tribunal Supremo de Justicia, que habría alegado y fundamentado riesgos procesales que posteriormente fundaron su detención preventiva; en consecuencia, para poder analizar si los argumentos expuestos en dichas resoluciones resultan o no arbitrarios, previamente corresponde analizar si evidentemente existió lesión al debido proceso en la participación del mencionado representante; por cuanto, resulta transcendental dilucidar con carácter previo este aspecto; toda vez que, la detención preventiva dispuesta inicialmente y confirmada en apelación se materializó en base a los hechos expuestos y alegados en la sustanciación de la audiencia cautelar de 9 de mayo de 2018.
En este sentido y conforme a los datos cursantes en obrados se advierte que, en la referida audiencia de medidas cautelares intervinieron tanto el Ministerio Público como el representante del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando sobre la concurrencia de riesgos procesales, y ambos solicitaron la aplicación de la detención preventiva para el accionante; ahora bien, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 22/2018, consideró la intervención y los argumentos del representante del aludido Tribunal, y fundó su determinación en la concurrencia de riesgos procesales que fueron expuestos por éste y los señalados en la imputación formal.
Una vez presentada la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza a quo, en el que se expuso este extremo y se indicó que la intervención del representante del Tribunal Supremo de Justicia vulneró el debido proceso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a tiempo de resolver en el fondo este principal agravio, sostuvo que cuando se solicita la aplicación de la medida cautelar por el Ministerio Público, es posible que las otras partes intervinientes puedan basarse en los fundamentos y elementos de juicio aportados por la fiscalía y fundar sus propios riesgos procesales, con la única condición que éstos sean sometidos al contradictorio; así también indicó que por mandato de la Ley 004, las máximas autoridades de las instituciones públicas, donde presuntamente se comentan ilícitos tienen la obligación de constituirse en parte querellante, bajo prevención legal de incurrir en el delito de incumplimiento de deberes.
Bajo este contexto, queda evidenciada la participación y fundamentación de riesgos procesales por parte del representante del Tribunal Supremo de Justicia, riesgos que fueron atendidos en el Auto Interlocutorio 22/2018 y convalidados por el Auto de Vista 134/2018; extremo que en definitiva, se constituye en arbitrario y que conculcó el debido proceso, que debió ser seguido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual no fue legal la intervención del representante del indicado Tribunal; pues, esta entidad dentro del caso de referencia no tiene la calidad de víctima, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En efecto, de los hechos fácticos descritos en los antecedentes procesales, se advierte que existe una persona individualizada a quien el peticionante de tutela hubiera presuntamente exigido montos económicos con el objeto de favorecerle con un fallo judicial, siendo en consecuencia, esta persona la que ostentaría la calidad de víctima, al ser quien hubiera sufrido directamente el resultado disvalioso de la acción. En ese sentido, se concluye que, por una parte, el Tribunal Supremo de Justicia no tiene la calidad de víctima; pues, no existe una afectación directa a la misma, y si bien se constituye en denunciante; empero, de acuerdo al art. 287 del CPP, éste no es parte del proceso; por otra parte, en el marco de lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Órgano Judicial no puede constituirse en juez y parte (víctima-querellante y tribunal) en el conocimiento y resolución de un caso; pues, eso implicaría la lesión del derecho a la igualdad procesal y de la garantía del juez natural en su elemento imparcialidad.
Consiguientemente, la Jueza a quo no debió considerar, menos aún incorporar en su resolución, argumento alguno expuesto por dicho representante, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación planteado; empero, no fue atendido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la misma que, con los argumentos antes señalados desestimó este agravio y continuó con el análisis de la Resolución venida en apelación, fundando sus razonamientos en el art. 14 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibañez (LMAD), norma que; sin embargo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser comprendida en sentido que la obligación de constituirse en querellantes se da únicamente cuando se ostente la calidad de víctimas; es decir, cuando exista una afectación directa a las entidades públicas.
Por lo expuesto, corresponde la tutela en cuanto a este acto lesivo denunciado, e impide un pronunciamiento en relación a los fundamentos de fondo tanto de la resolución de la Juez a quo como del Tribunal ad quem; por cuanto, los mismos consideraron argumentos expuestos por un interviniente no legitimado para participar en una audiencia de consideración de medidas cautelares, lo que determina que estas resoluciones sean constitucionalmente inaceptables al no haberse respetado el debido proceso, ya que no se aplicó objetivamente la ley, se vulneró el derecho a un juez imparcial en su elemento al juez natural, y como consecuencia de ello, se lesionó el derecho a la libertad del accionante; razón por la que, la determinación asumida por el Tribunal de garantías de disponer la emisión de una nueva resolución por parte de la Jueza a quo, solo en base a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, fue correcta.

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