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Reconocimiento de la calidad de víctima en los procesos penales (Prioritaria atención cuando se trata de menores de edad y mujeres en situación de violencia)
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Más informaciónDe manera general puede señalarse que víctima es la persona individual, colectiva o jurídica que sufrió algún daño físico, psicológico, moral, o menoscabo en sus bienes o derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que transgreden la legislación penal; condición que en el caso de personas naturales no solo se limita al directamente afectado, sino incluye a familiares o personas a cargo que tengan una relación inmediata con la víctima.
Sobre este particular, el tratadista Luis Rodríguez Manzanera, en su libro Victimología refiere: A la labor de proponer un concepto de víctima y de regular sus derechos, la Organización de las Naciones Unidas, propuso tanto en el VI Congreso realizado en Caracas en 1980, como en el VII Congreso realizado en Milán en 1985, definir a la víctima como: La persona que ha sufrido una pérdida, daño o lesión, sea en su persona propiamente dicha, su propiedad o sus derechos humanos, como resultado de una conducta que:
a) Constituya una violación a la legislación penal nacional.
b) Constituya un delito bajo el derecho internacional que constituya una violación a los principios sobre derechos humanos reconocidos internacionalmente.
c) Que de alguna forma implique un abuso de poder por parte de personas que ocupen posiciones de autoridad política o económica.
La víctima puede ser un individuo o colectividad, incluyendo grupos, clases o comunidades de individuos, corporaciones económicas o comerciales, y grupos u organizaciones políticas.[1]
Por su parte, el art. 76 del CPP, con las modificaciones establecidas por el art. 5 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) prevé: Se considera víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito;
2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;
4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,
5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.
Bajo esa comprensión, el reconocimiento de la víctima dentro del proceso penal obedece a una decisión del legislador, en razón a la condición que emerge como consecuencia directa del delito, o como resultado del daño colateral que afecta a los familiares o afines en los grados de parentesco previstos por ley; siendo entonces evidente, que ante la muerte del directamente ofendido con el delito, la calidad de víctima es extensible a las personas con las que tenía una relación de convivencia, vínculo de parentesco o afinidad en los grados establecidos en el precitado art. 76.2 del CPP -con las modificaciones realizadas por la Ley 1173-, facultando su intervención en el proceso penal posibilitando de esa manera el acceso a la justicia; condición que adquiere relevancia a los fines de su materialización cuando involucre grupos vulnerables como menores de edad y mujeres, resultando imprescindible que el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, según su competencia, asuman las medidas necesarias para otorgar especial y célere atención a los menores de edad considerados víctimas garantizando el interés superior de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como la protección reforzada que le es inherente, ello en el marco de lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; en igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció principios relacionados con la calidad de víctima que tiene un menor de edad, entre los cuales se destaca la protección reforzada, que resulta ser adicional al de otras personas en virtud a su indefensa situación derivada de su desarrollo físico, psicológico y emocional que aún están en pleno proceso de madurez.
En esa misma línea de análisis, corresponde también considerar la relevancia que adquiere la víctima cuando se trata de mujeres en situaciones de violencia, debiendo realizarse un análisis de ciertas circunstancias que la involucren en el proceso penal bajo el enfoque interseccional, permitiendo determinar y explicar la concurrencia de criterios de vulnerabilidad, claro está en los marcos de lo dispuesto por el precitado art. 76.2 del adjetivo penal, pues no es menos evidente que debido al grado de vulnerabilidad de las mismas, requiere de las autoridades jurisdiccionales y demás representaciones del Estado efectuar un examen de las categorías de vulnerabilidad bajo una perspectiva reflexiva a objeto de identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia, sea física, sexual o psicológica para determinar los requerimientos de protección reforzada que deben otorgársele conforme ciertos criterios interpretativos como la edad, identidad, intereses, desventajas, o composición de jerarquías internas; en ese contexto, resulta imprescindible que dentro del proceso penal se identifiquen los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, indistintamente si la misma es la directamente ofendida por el delito, o pertenece a una de las categorías establecidas por el art. 76.2 del CPP, teniendo como finalidad primordial neutralizar situaciones de inseguridad o la puesta en peligro de sus derechos fundamentales, correspondiendo consecuentemente asumir medidas de protección en su favor cuando, así se requiera o considere necesario.
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