Materias

En los procesos penales donde se encuentren involucrados menores de edad, resulta importante identificar si los mismos se encuentran o no en calidad de víctima, con el objeto de que goce de mayor protección, en aplicación al Sistema Penal diferenciado y su interés superior
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónEl art. 76 del CPP, que fue modificado por el art. 5 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- , establece que se considera víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito;
2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;
4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,
5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten (las negrillas fueron añadidas).
Es necesario determinar con precisión la persona que tiene la calidad de víctima a efectos de tener conocimiento de quién o quienes se encuentran legitimados para intervenir dentro de un proceso penal, ya sea en calidad de querellantes o acusadores particulares, y conforme a lo previsto por el art. 81 del CPP, la norma contiene claridad al señalar que víctima es la persona ofendida directamente por el delito.
El art. 76 del CPP, amplía el concepto de víctima e incluye en el término, no solo a las personas directamente ofendidas por el delito, sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes consanguíneos, afines o por adopción; por lo que, en caso de fallecimiento en virtud al delito cometido, el art 76.2 de dicho Código, considera como víctimas a su cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo o al heredero testamentario.
En ese sentido, se concluye que es de suma importancia la identificación de la persona directamente ofendida por el delito en un proceso penal, con la finalidad de determinar si se considera o no víctima; puesto que conforme a lo previsto por el art. 76.1 del CPP, modificado por el art. 5 de la Ley 1173, si se dispone que la persona que pretende intervenir en el proceso penal, no es la directamente ofendida por el delito, esta no puede participar en el mencionado proceso penal como querellante ni como acusadora particular, y no tiene la posibilidad de promover las acciones legales correspondientes ante las instancias pertinentes, sin que ello implique la vulneración o restricción de algún derecho, más al contrario, de permitirse su participación indiscriminada se generaría un desequilibrio entre las partes procesales.
Con relación a lo previsto por el art. 76.2 del CPP, la norma faculta que en caso de su fallecimiento del directamente ofendido a causa del delito cometido, pueden participar como víctimas, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su hijo o padre adoptivo o su heredero testamentario, ello implica que su legitimidad debe ser acreditada de manera objetiva al momento de denunciar ante el Ministerio Público la supuesta comisión de un hecho delictivo, formular la acusación particular o cuando considere la pertinencia de apersonarse y formular una acción en cualquier etapa del proceso penal; es decir que, los mencionados anteriormente solo pueden adquirir la calidad de víctima en cumplimiento con lo previsto en la citada norma; es decir, cuando el directamente ofendido por el delito, haya fallecido, y cuando demuestren que efectivamente poseen legitimación para representarlo, ya que esa atribución no se le otorga a cualquier familiar afín a la víctima.
Esa legitimación nace de la ley, en virtud a lo establecido en el art. 76 del CPP, en cuyo caso las autoridades tanto del Ministerio Público como del Órgano Judicial tienen la obligación de respetar y velar por su cumplimiento, en cualquier etapa del proceso penal, según su competencia.
Ahora bien, respecto a la identificación de la persona directamente ofendida por el delito en un proceso penal, en casos donde se encuentren involucrados menores de edad, es imprescindible que tanto el Ministerio Público como la autoridad judicial, de acuerdo a su competencia, otorguen una especial atención con la debida celeridad y asumiendo el contenido de la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, donde establece que corresponde a las autoridades judiciales en conocimiento de la causa, en la jurisdicción ordinaria, asumir todas las medidas que fueren necesarias para garantizar el interés superior de los menores de edad, de conformidad a lo desarrollado en el citado fallo constitucional,
Bajo esas circunstancias, requiere de mayor relevancia que tanto el Ministerio Público, como las autoridades del Órgano Judicial, determinen si un menor de edad es el directamente ofendido en sus derechos por la presunta comisión de un delito; puesto que únicamente se permite su participación como parte en el proceso penal cuando se encuentre como menor de edad infractor y como víctima, en cuyo caso debe ser representado de conformidad al art. 194 del CNNA, y no así en un proceso penal en el que no tenga la citada calidad. Esa determinación de identificar si un menor de edad contiene la calidad de víctima, es sobresaliente en un proceso penal donde se encuentren involucrados los derechos de un menor de edad por la presunta comisión de un delito, con la finalidad de evitar que alguno de sus representantes legalmente constituidos pretendan utilizar al menor de edad como sujeto procesal para beneficio propio, sobre todo cuando resulte evidente la concurrencia de intereses contrapuestos, conforme a lo establecido por el art. 194.II del citado Código, en sentido que: ... sus intereses se contrapongan a los de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor... (sic).
Por lo expuesto, se colige que en los procesos penales donde se encuentren involucrados menores de edad, se destaca la importancia de identificar si se encuentra o no en calidad de víctima dentro de ese proceso, partiendo de la efectivización del cumplimiento de lo previsto en el art. 76.1 del CPP, en sentido que se considera víctima a las personas directamente ofendidas por el delito; es decir, que tratándose de menores de edad, solamente se les otorga la condición de víctimas en un proceso penal cuando resulten directamente afectados sus derechos por el delito supuestamente cometido, caso contrario se restringe su participación. Ante esa situación, es pertinente aclarar que los menores de edad, solo pueden intervenir en todo proceso penal en el cual se encuentren en calidad de víctimas, pues únicamente se constituyen como parte en el proceso penal al momento de adquirir esa calidad o cuando son considerados como menores de edad infractores. La determinación de establecer si el menor de edad se encuentra como víctima en un proceso penal, permite que goce de mayor protección, en aplicación al Sistema Penal diferenciado y conforme a los estándares internacionales e internos para su tutela y resguardo, velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, con la finalidad de evitar cualquier tipo de vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, sobre todo si alguno de sus representantes legalmente constituidos pretendiera utilizarlo como sujeto procesal para el beneficio de terceros, más aún si se identifica que en un proceso penal existen derechos confrontados.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
El derecho de la víctima en el proceso penal
Elementos de la reparación integral a la víctima del delito
Entendimiento y comprensión de la víctima en el proceso penal
El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
El Fiscal Departamental, al disponer dentro del proceso de violencia psicológica, que se realice un peritaje psicológico a los niños, por parte del IDIF que se encontraba pendiente, dio lugar a una revictimización o segunda victimización a los menores; más aún, si los mismos habrían sido sometidos con anterioridad a diversas declaraciones, entrevistas, exámenes periciales, interrogatorios y pruebas de toda índole
El reconocimiento de la concubina del fallecido, como víctima, solo procede en delitos cuyo resultado sea la muerte del mismo, en aplicación del art. 76 inc. 2 del CPP y no así en los ilícitos penales de estafa y extorsión
El Tribunal Supremo de Justicia no tiene la calidad de víctima dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de concusión; pues, no existe una afectación directa al mismo; ya que el Órgano Judicial no puede constituirse en juez y parte (víctima-querellante y tribunal) en el conocimiento y resolución de un caso
Reconocimiento de la calidad de víctima en los procesos penales (Prioritaria atención cuando se trata de menores de edad y mujeres en situación de violencia)
Respecto a la declaración de la víctima de violencia sexual o violación sexual
Sobre la calidad de víctima, de los diferentes órganos o instituciones del Estado