Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: DETENCIÓN PREVENTIVA
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El trato al detenido preventivamente

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Por otro lado, el trato al detenido preventivamente bajo ningún argumento ni justificativo puede ser comparado con otros de su similar condición; empero, que cumplen una determinada condena, a cuyo mérito, es menester considerar el contenido del art. 237 del CPP, cuyo texto señala: “(Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso”.
El precepto normativo señalado precedentemente, interpretado desde y conforme a la Constitución Política del Estado, da lugar a concluir que, el trato al detenido preventivamente debe ser en la misma proporción y naturaleza que se le otorga al inocente, de ahí que la garantía de la presunción de inocencia, constituye un elemento calificador en cuanto al trato de los detenidos preventivamente se refiere.
Finalmente, corresponde precisar que, si bien el art. 238 del CPP, establece que el trato al detenido preventivamente debe ser controlado por el juez de ejecución penal, no es menos evidente que dentro de los roles del juez de instrucción en lo penal, está el de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y por lo tanto velar por la eficacia y la vigencia de los derechos y garantías del justiciable, a partir de dicha comprensión, cualquier transgresión o surgimiento de peligros que expongan en evidente riesgo a la integridad personal o al ejercicio pleno de los derechos del detenido preventivamente, se encuentran bajo la entera responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales constituidas para efectuar el control sobre tales aspectos, pudiendo recaer dicha labor en los jueces de instrucción y tribunales de sentencia; es decir, tales autoridades judiciales, en el ejercicio de sus especificas funciones, tienen la potestad de adoptar medidas y sanciones, con el único fin de asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales de toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción; por lo tanto, la garantía de la presunción de inocencia, reflejado en el trato a los detenidos preventivamente, debe ser materializado a partir de las acciones que ejercitan las autoridades señaladas anteriormente y, cualquier contingencia que tenga repercusión negativa en los derechos del justiciable, será de exclusiva responsabilidad de dichas autoridades.

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Otros precedentes

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Análisis desde un enfoque interseccional o discriminación múltiple de las personas adultas mayores

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2

Corresponde a las mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la parte in fine del artículo 232 del CPP

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3

Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores

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4

Desde una consideración constitucional no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito

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5

El mantenimiento de la detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal pese a no existir ya riesgos procesales afecta los derechos de manera desproporcionada de las y los detenidos preventivos respecto a los cuales se presume su inocencia

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6

El principio de presunción de inocencia, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción

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7

En caso de absolución del procesado, la permanencia prolongada en detención preventiva podría generar emerja el deber de resarcimiento por error judicial lo que llegaría a provocar un daño económico al Estado y además ocasionar la responsabilidad internacional del Estado boliviano

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8

En el caso de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva debe ser aplicada cuando no exista otra medida que pueda garantizar su presencia en el proceso

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9

La declaración de rebeldía por sí sola no puede constituirse en el fundamento razonable de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva

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10

La exigencia de acreditación de actividad laboral, a una persona adulta mayor, es una exigencia que resulta irrazonable y de imposible cumplimiento, por la avanzada edad del imputado; siendo más bien presumible, que éste se encuentre inactivo laboralmente

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11

La libertad personal no puede ser restringida por obligaciones patrimoniales (delito de estafa)

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12

La privación de libertad de detenidos preventivos de forma prolongada provoca efectos negativos en las y los imputados

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13

Ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, ya que ello no satisface la exigencia de una debida motivación

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14

Test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional (personas adultas mayores)

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Al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP -por vencimiento del plazo dispuesto-

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Alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (Al cumplirse los noventa días de la detención preventiva del imputado y estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233 del CPP).

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17

Condiciones de validez para la detención preventiva

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18

Corresponde al Ministerio Público, querellante o la víctima sin constituirse en querellante, demostrar y presentar pruebas destinadas a señalar la concurrencia de los elementos que habilitan la imposición de la detención preventiva (carga de la prueba)

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19

Cuando el Juez Cautelar haya dispuesto la medida de detención preventiva, y luego en apelación se determinó aplicar medidas sustitutivas; el Tribunal de alzada, deberá disponer el efectivo cumplimiento de las medidas concedidas, previo a la otorgación de la libertad

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20

El Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar

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21

El principio de legalidad como condición de validez de la detención preventiva

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22

En cuanto a los requisitos para la aplicación de la detención preventiva y la necesaria fundamentación y motivación de estos y el plazo de duración de la detención preventiva. (Art. 233 num. 3 del CPP)

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23

Improcedencia en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años (art. 232.3) del CPP

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24

La detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran los nums.1 y 2 del art. 233 del CPP; es decir, probabilidad de autoría y peligro de fuga “o” peligro de obstaculización

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25

La detención preventiva se encuentra limitada por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, debido a que su aplicación resulta ser excepcional; además que deberá permanecer vigente por el tiempo estrictamente necesario para que el Ministerio Público termine las diligencias e investigación, no pudiendo ser indefinida ya que se tornaría en arbitraria

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26

La perspectiva de género en la aplicación de medidas cautelares (detención preventiva)

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27

Los jueces y tribunales de sentencia tienen competencia para conocer las solicitudes de detención preventiva o su cesación, aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos al tribunal de apelación o casación

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28

Objeto y alcance de la imposición de la detención preventiva

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29

Respecto a la probable autoría o participación en un hecho punible y los elementos de convicción suficientes (art. 233 numeral 1 del CPP)

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30

Tiene carácter instrumental y accesorio al proceso penal (la regla debe ser la libertad y la excepción la detención preventiva)

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