Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: DETENCIÓN PREVENTIVA
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Alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (Al cumplirse los noventa días de la detención preventiva del imputado y estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233 del CPP).

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO).
Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.
En vinculación con la referida Disposición, es necesario acudir al contenido normativa del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 y 1226, que establece:
Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.
Es importante aclarar respecto al cumplimiento del plazo de los noventa días, dispuesto en la conminatoria efectuada bajo la referida Disposición Transitoria Décimo Segundo de la Ley 1173, si bien el contenido de dicha previsión legal establece la obligación de los jueces penales de realizar la conminatoria a objeto de que el Ministerio Público y la parte querellante o coadyuvante si existiesen, fundamenten la necesidad de mantener la detención preventiva del o los imputados; no es menos cierto, que también dispone que en caso de solicitarse la continuidad de la detención, se deberá determinar el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar.
De lo que se entiende entonces, que los llamados a realizar dicha conminatoria son los jueces de instrucción, quienes son competentes para el control de la investigación, por cuanto al haber el proceso mutado de etapa al existir acusación fiscal, ya no es posible emitir tal conminatoria dirigida al Fiscal al no existir en etapa de juicio más actos investigativos que realizar. En todo caso al cumplirse los noventa días de su detención preventiva y estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233.

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Otros precedentes

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Análisis desde un enfoque interseccional o discriminación múltiple de las personas adultas mayores

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Corresponde a las mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la parte in fine del artículo 232 del CPP

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El mantenimiento de la detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal pese a no existir ya riesgos procesales afecta los derechos de manera desproporcionada de las y los detenidos preventivos respecto a los cuales se presume su inocencia

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El principio de presunción de inocencia, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción

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El trato al detenido preventivamente

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La declaración de rebeldía por sí sola no puede constituirse en el fundamento razonable de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva

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La privación de libertad de detenidos preventivos de forma prolongada provoca efectos negativos en las y los imputados

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Ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, ya que ello no satisface la exigencia de una debida motivación

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Test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional (personas adultas mayores)

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Al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP -por vencimiento del plazo dispuesto-

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Condiciones de validez para la detención preventiva

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Corresponde al Ministerio Público, querellante o la víctima sin constituirse en querellante, demostrar y presentar pruebas destinadas a señalar la concurrencia de los elementos que habilitan la imposición de la detención preventiva (carga de la prueba)

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Cuando el Juez Cautelar haya dispuesto la medida de detención preventiva, y luego en apelación se determinó aplicar medidas sustitutivas; el Tribunal de alzada, deberá disponer el efectivo cumplimiento de las medidas concedidas, previo a la otorgación de la libertad

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El Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar

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El principio de legalidad como condición de validez de la detención preventiva

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En cuanto a los requisitos para la aplicación de la detención preventiva y la necesaria fundamentación y motivación de estos y el plazo de duración de la detención preventiva. (Art. 233 num. 3 del CPP)

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Improcedencia en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años (art. 232.3) del CPP

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24

La detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran los nums.1 y 2 del art. 233 del CPP; es decir, probabilidad de autoría y peligro de fuga “o” peligro de obstaculización

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25

La detención preventiva se encuentra limitada por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, debido a que su aplicación resulta ser excepcional; además que deberá permanecer vigente por el tiempo estrictamente necesario para que el Ministerio Público termine las diligencias e investigación, no pudiendo ser indefinida ya que se tornaría en arbitraria

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La perspectiva de género en la aplicación de medidas cautelares (detención preventiva)

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Los jueces y tribunales de sentencia tienen competencia para conocer las solicitudes de detención preventiva o su cesación, aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos al tribunal de apelación o casación

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Objeto y alcance de la imposición de la detención preventiva

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Respecto a la probable autoría o participación en un hecho punible y los elementos de convicción suficientes (art. 233 numeral 1 del CPP)

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Tiene carácter instrumental y accesorio al proceso penal (la regla debe ser la libertad y la excepción la detención preventiva)

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