Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: DETENCIÓN PREVENTIVA
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La detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran los nums.1 y 2 del art. 233 del CPP; es decir, probabilidad de autoría y peligro de fuga “o” peligro de obstaculización

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

III.1. Que, en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias necesarias que deben concurrir para que el Juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Que, al señalarse la y, como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la u como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la o y denota diferencia así como separaración de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas.
Que, en la especie el recurrente considera que ilegalmente la Jueza cautelar demandada ha dispuesto su detención, por cuanto no han coexistido todos los requisitos señalados por los arts. 233, 234 y 235 CPP. Como se manifestó en el párrafo anterior, tal aseveración no puede ser absoluta, por cuanto no es necesario que coexistan ni vayan unidos los criterios de los arts. 234 y 235 con referencia a los requisitos del art. 233 CPP, como equivocadamente entiende el recurrente, sino que se dé el requisito del inc. 1) del art. 233 CPP, así como uno de los criterios del requisito del inc. 2) del mismo articulado.
Que, en el marco de lo referido se tiene que en el presente caso, la Jueza Cautelar demandada, mediante Resolución fundamentada de 17 de diciembre de 2002, estableció en contra del recurrente la medida cautelar de la detención preventiva, por existir elementos de convicción suficientes (no plena prueba) para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, al haber sido sorprendido en flagrancia (art. 233 inc. 1 CPP). Asimismo al existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso (peligro de fuga), por el comportamiento que demostró durante el mismo, al haberse dado a la fuga en forma posterior a su aprehensión, con lo que se demuestra que él pretendió eludir a la acción de la justicia (art. 233 inc. 2 y 234 inc. 4 CPP).

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