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Corresponde al Ministerio Público, querellante o la víctima sin constituirse en querellante, demostrar y presentar pruebas destinadas a señalar la concurrencia de los elementos que habilitan la imposición de la detención preventiva (carga de la prueba)
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Más informaciónIII.2. Asimismo el art. 16.II de la CPE, dispone que se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, concordante con el art. 6 del CPP, que señala que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, indica además en su párrafo tercero que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
El art. 233 del CPP, establece los requisitos para la detención preventiva, y señala que una vez realizada la imputación formal, el Juez puede ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.-La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y,
2.-La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
De ésta norma se infiere que la valoración de lo previsto en estos dos puntos, están relacionados con la existencia de elementos de convicción suficientes, es decir, que demuestren que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible que se le imputa por una parte y por otra la apreciación de los elementos que hagan presumir fundadamente que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
De las normas señaladas textualmente se tiene que si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
En el caso presente el recurrente se encuentra detenido preventivamente por disposición del Juez cautelar sindicado de la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por lo que solicitó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia la cesación de su detención preventiva anexando prueba documental que demuestra que tiene domicilio, familia y trabajo conocido y que no tiene antecedentes penales, desvirtuando la primera circunstancia establecida en el art. 234 del CPP, sin embargo, la parte acusadora no demostró en la audiencia de medidas cautelares de 20 de julio de 2004, que concurran los demás presupuestos previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, abocándose a referir que la situación del imputado no ha mejorado que de ser así la fiscalía lo hubiera sobreseído, que por el contrario existen los riesgos de fuga y obstaculización como peligros latentes, afirmaciones vertidas sin prueba alguna que demuestre su veracidad, si bien existe acusación ello no demuestra que concurran las circunstancias que demuestren peligro de fuga y obstaculización.
Los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, al dictar el Auto de 20 de julio de 2004, que rechazó la cesación de la detención preventiva del acusado, fundaron su rechazo en las simples afirmaciones de la parte acusadora, si bien esa valoración como se dijo anteriormente es facultad privativa del Juzgador, el mismo debe sustentar sus determinaciones en las pruebas tanto de cargo como de descargo, lo que no ocurre en el caso de autos en el que los Jueces recurridos, en los siete puntos de su fundamento del Auto referido, no hicieron valoración alguna de la prueba de cargo que determine la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP, para presumir la existencia del peligro de fuga y obstaculización, por el contrario se abocaron a señalar que la prueba presentada por el acusado no es suficiente ni desvirtúa el riesgo natural de fuga que se presenta por las características relevantes y graves de los hechos, lo que demuestra una flagrante vulneración al principio de presunción de inocencia.
Por su parte los vocales recurridos, al dictar el Auto de Vista de 13 de agosto de 2004, manteniendo en todas sus partes el Auto de 20 de julio de 2004, han incurrido igualmente en una valoración subjetiva de circunstancias que no han sido demostradas por la parte acusadora, sin otorgar valor alguno a la prueba documental presentada por el acusado que en los hechos se vio imposibilitado de poder desvirtuar las acusaciones del Ministerio Público, toda vez que este no presentó prueba alguna sobre la concurrencia de las circunstancias de fuga y obstaculización. Los vocales recurridos al fundar su decisión en que el domicilio del acusado no garantiza su sometiendo al proceso por contar con esa vivienda a título de cedido en calidad de casero, están exigiendo que el imputado necesariamente deba contar con un domicilio propio, aspecto ajeno a las previsiones de la Ley, puesto que en nuestro país un gran porcentaje de bolivianos no cuenta con vivienda propia, lo que no quiere decir que no tengan domicilio.
De ese modo las autoridades recurridas, han vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 16-II de la CPE, 8-2) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 6 del CPP, infracción que determinó la improcedencia de la cesación de su detención preventiva sin el fundamento pertinente que el art. 124 del CPP, exige no solamente para rechazar la cesación de la detención preventiva sino también para aplicar las medidas sustitutivas a ella, la fundamentación debe tomar en cuenta los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, lo que no aconteció en el caso de autos, lo que a su vez violó el derecho a la libertad previsto en el art. 6-II y 7 inc. a) de la CPE. Más aún cuando el texto modificado en la parte infine del art. 240 del CPP, faculta al Juez para que determine las condiciones y reglas que debe cumplir el imputado cuando se aplican medidas sustitutivas a la detención preventiva y la advertencia de que modo se agravará su situación en caso de incumplimiento, de esa manera la norma dejó en manos del Juez la elección de medidas sustitutivas a la detención de modo que se garantice la presencia del imputado en el proceso.
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Al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP -por vencimiento del plazo dispuesto-
Alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (Al cumplirse los noventa días de la detención preventiva del imputado y estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233 del CPP).
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En cuanto a los requisitos para la aplicación de la detención preventiva y la necesaria fundamentación y motivación de estos y el plazo de duración de la detención preventiva. (Art. 233 num. 3 del CPP)
Improcedencia en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años (art. 232.3) del CPP
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